REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.

Expediente N° 000138. Recusación.
La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de dictarse sentencia, lo hace de la siguiente forma:

I
Le corresponde a esta Corte, conocer de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO REYES SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO LUGO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ Juez del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en escrito de fecha 16 de junio de 2003, fundamentándose en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…omissis.”
El recusante en su escrito argumentó, que el Tribunal dictó auto por el cual, sin haber analizado los elementos de procedibilidad del interdicto restitutorio, admite la querella que califica de despojo, por considerarla ajustada a derecho, ordenando emplazar a su representado para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la fecha de que constara en autos la consignación de la citación debidamente practicada. Que en esa misma fecha, el Tribunal de la causa abre Cuaderno de Medidas, y niega al querellante decretar la restitución de la posesión por considerar la inexistencia en los autos de elementos probatorios suficientes para establecer una presunción grave demostrativa del despojo del bien inmueble, que afirma no haberse demostrado por la querellante estar en posesión de ella, y que para ello, analiza las declaraciones de los testigos del justificativo acompañado por JOSEFA GREGORIA PEREZ, los cuales desecha por no considerarlos idóneos en sus declaraciones, ya que carecen de precisión mínima para establecer con sus dichos una presunción grave de la desposesión del bien inmueble. Que el Tribunal además ordenó ampliar la prueba en lo referente al acto o actos despojatorios alegados por la demandante, y que de esta forma asume una posición parcializada en el proceso, al señalar el recusante, que el Juez asume en el procedimiento interdictal un rol que no le corresponde ni le permite la Ley, que el procedimiento de interdicto es sumamente concreto en lo que se conoce como la etapa sumaria del proceso interdictal, que impide al Juez actuar como si el decretar la restitución de la posesión, y en su defecto, si el querellante no estuviera dispuesto a constituir garantía, decretar el secuestro de la cosa si de las pruebas presentadas al intentar la querella se desprendiera una presunción grave a favor del querellante, no fuera este la razón misma del amparo restitutorio.
Continúa afirmando quien recusa, que el Juez al actuar como lo hizo, subvierte el proceso, al admitirlo y ordenar la citación del querellado sin haberse pronunciado, acordando la restitución del bien objeto de la querella. Que posteriormente niega la restitución y le da una oportunidad al querellante que no permite la Ley para ampliar las pruebas que había considerado insuficientes como requisitos de procedibilidad al interdicto, y que dicta un auto en fecha 10 de junio de 2003, por el cual decreta el secuestro del inmueble y fija oportunidad para practicarlo fundamentándose en la declaración de unos testigos que ya el mismo Juez había desechado por vagos en sus declaraciones, no concretos, no confiables. Que el comportamiento del Juez de Primera Instancia Civil, al actuar como lo hizo, tiene subsunción en el supuesto previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que permite su recusación. Que desde el mismo momento en que el Tribunal niega decretar la restitución del bien objeto de la posesión en la querella interdictal y analiza los elementos probatorios en que el querellante quiso fundamentar su querella, manifiesta su opinión sobre lo principal del pleito, que no solo niega la restitución o dictar el decreto restitutorio, sino que lo hace por desconfiar de los testigos del justificativo en que la querellante fundamentó su acción; pero lo que es más grave, continúa diciendo el recusante, aprecia en una segunda oportunidad las declaraciones de esos mismos testigos que él no había admitido por estimar en ese momento que eran vagos e imprecisos. Afirma además, el que el Juez haya recomendado, ordenado a la parte solicitante ampliar la prueba en lo referente al acto o actos despojatorios, por ser éstas, en su criterio, insuficientes, constituye no solo la emisión de una opinión a destiempo sobre lo principal del asunto, sino la consecuencia necesaria de subvertir el proceso en perjuicio de una de las partes, demostración clara de un comportamiento parcializado en el proceso. Que el procedimiento de amparo no permite del Juez en la etapa sumaria, el comportamiento asumido por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto el objeto del amparo restitutorio, que no es otro que el decreto de restitución del bien de su posesión al dominio del querellante, exige los requisitos de procedibilidad, sin los cuales tampoco puede darse desde el mismo momento de la querella el secuestro del bien en manos de terceras personas, por ser este supuesto simplemente la consecuencia de que el querellante no quiera prestar fianza suficiente para garantizar al Juez el daño que su acción pudiera causar al querellado y no podía ser de otra forma, pues, caso contrario, el Juez sería subsidiariamente responsable de los daños causados, por la insuficiencia o inexistencia de la garantía, como será responsable principal de todos los perjuicios que pudiere causarse si el Juez privare a alguien de su posesión sin la existencia de las formalidades que previenen la normativa que regula los interdictos. Finaliza su escrito el recusante, señalando que apela de la decisión interlocutoria de fecha 10 de junio de 2003.
II
Estima esta Corte de Apelaciones, que el objeto de la recusación es la separación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conozca que en su persona exista alguna causa de recusación.
En la causa en estudio, el recusante se ha fundamentado en la causal prevista en el causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, y que plantea, haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; al respecto en el presente caso, asevera el recusante que el Juez de Primera Instancia adelantó opinión, desde el mismo momento que niega decretar la restitución del bien objeto de la posesión en la acción interdictal y analiza los elementos probatorios en que el querellante quiso fundamentar su querella, manifiesta su opinión sobre lo principal del pleito, y que no solo niega la restitución o dictar el decreto restitutorio, sino que lo hace al desconfiar de los testigos del justificativo en que la querellante fundamentó su acción; considerando más grave el recusante, la apreciación que en una segunda oportunidad hace el Juez a las declaraciones de esos mismos testigos que él no había admitido por vagos e imprecisos, afirmando además, que el Juez haya recomendado, ordenando a la parte solicitante ampliar la prueba en lo referente al acto o actos despojatorios, por ser éstas, en su criterio, insuficientes, constituye no solo la emisión de una opinión a destiempo sobre lo principal del asunto, sino la consecuencia necesaria de subvertir el proceso en perjuicio de una de las partes, lo que demuestra un comportamiento parcializado en el proceso.
Por su parte, el Juez recusado en su escrito por el cual contesta la recusación interpuesta, señaló en cuanto a lo dicho por el recusante respecto a que la demanda fue admitida sin que se revisaran los requisitos de procedibilidad de la acción intentada y que se emplazó a su representado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos su citación, dice el Juez recusado, que este argumento no tiene la entidad suficiente como para explicar en que formas ha comprometido su competencia subjetiva y que en tal caso, tales argumentos, pudieran servirle para fundamentar alguna nulidad de lo actuado.
Indica el Juez, que no existe falta de imparcialidad en cuanto a su proceder en el caso in comento, pues cuando niega la restitución del bien en cuestión, por considerar que no existían en autos pruebas que permitieran establecer una presunción grave del solicitante de la medida, que lejos de parcializarce a favor de uno de los litigantes, lo que hizo fue aplicar una disposición legal que se encuentra establecida dentro del régimen general del procedimiento de las medidas preventivas, como es el artículo 601 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, que establece que “ Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliar sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”; que existe la posibilidad de ampliar la prueba en concreto por no existir norma que lo prohíba expresamente, y que si hay una norma que si lo permite en materia interdictal, que el Juez que pueda mandar a ampliar la prueba con el objeto de proceder a dictar la medida de que se trate, citando específicamente el Juez recusado, el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, en materia de acción posesoria intentada por varios, y el artículo 704 en materia de posesión hereditaria; que si el recusante estima de que el hecho de que haya analizado los dichos de “los testigos del justificativo” ha implicado un pronunciamiento sobre el fondo del asunto a decidir, el artículo 699 ejusdem, exige que para decretar la restitución, se demuestre el despojo mediante prueba suficiente, por lo que se deduce que “el juez debe siempre hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalados”, y que ello presupondrá entender, en todo caso, que el juez se ha pronunciado anticipadamente; que el hecho que el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir caución, el artículo in comento prevé la posibilidad de que el juez decrete el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, “si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una grave a favor del querellante”, que en tal supuesto, no procedería la restitución por adelantado a favor del querellante sino la entrega de la cosa a manos de un depositario judicial que lo conservara hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; que uno de los requisitos para que proceda el secuestro del bien litigioso, es que de las pruebas presentadas se establezca una presunción grave a favor del querellante, señalando el Juez recusado, que en este caso ya no se requiere mera suficiencia de la prueba del despojo, sino que se requiere de un mayor grado de convicción por parte del juez, indicando el recusado, la opinión del Dr. ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra “Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad”, que dice que se trata de “una labor de mayor ponderación y reflexión que tiene el juez cuando el querellante le dice no estar dispuesto a dar la caución o garantía y le solicita el secuestro conservativo, como medida cautelar anticipativa, porque ya no es simplemente la suficiencia de la prueba del despojo, sino de algo más, en concreto, del derecho del querellante a ser respetado o protegido judicialmente en su posesión. En otras palabras, que el juez pueda deducir de las pruebas acompañadas a la querella la existencia verosímil de los elementos sustantivos del interdicto restitutorio al cual se refiere el artículo 783 de C.C.(sic) Es decir, que el querellante es despojado y por ende el poseedor actual, y que la cosa estaba en su poder, y que el querellado es el despojador de la cosa, por que sustituyó en su detentación al querellante, y de que transcurrió el lapso de caducidad..”. Agrega además el recusado, que de la interlocutoria de fecha 10JUN2003, el Tribunal de la Causa atendiendo a las testimoniales de los testigos que intervinieron en la elaboración del justificativo que se analizaba consideró a éste “ como una prueba de la cual puede deducirse una presunción grave de que la demandante ejercía la posesión del bien, para el momento en que dice haber sido despojada por el demandado, que es claro que no afirmó el Tribunal que el mencionado medio probaba la posesión anterior y la desposesión, y que lo que si afirmó, fue que podía ser considerada como una prueba, de la cual podía deducirse una presunción grave sobre lo que la demandante; que no hubo juicio valorativo respecto al medio probatorio y que dicha interlocutoria en referencia dejo expresamente establecido que “la apreciación hecha sobre el justificativo de testigo analizado, ha sido realizada con base en juicios apriorísticos que en modo alguno vinculan en forma definitiva a quien en este acto se pronuncia, respecto a la valoración de su mérito, la cual deberá realizarse a posteriori, mas concretamente, en la sentencia que decida el fondo de la causa.”; que la valoración del justificativo de autos, fue realizada en sede cautelar sin que haya operado aun el control y la contradicción de la prueba ni la ratificación judicial por parte de los testigos, actos y facultades procesales que bien pudieran cambiar en forma determinante la primera apreciación hecha por el Juez.
Por otro lado, vemos que riela a los folios 7 al 9, copia certificada de la decisión interlocutoria de fecha 27MAY2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en donde luego de valorar los elementos probatorios aportados por el querellante a fin de que le sea decretado el secuestro preventivo al inmueble de su pretensión el Juez recusado expone que los mismos no establecen la presunción grave referida por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil por lo que en consecuencia por aplicación del artículo 601 ejusdem “…ordena a la parte solicitante de la medida preventiva de secuestro ampliar la prueba en lo referente al acto o actos depojatorios alegados en su demanda, teniendo como referencia las insuficiencias observadas supra, respecto a cada una de las pruebas analizadas en esta etapa del proceso.”
De igual forma, en decisión de fecha 10JUN2003 (fs. 19 al 22), el Juez recusado en vista del escrito presentado por la querellante en donde consigna justificativo de testigos a los fines de la ampliación de la prueba, de lo que se desprende que el querellante, da cumplimiento a la orden judicial de la decisión supra citada, con base al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala los dos supuestos que debe tomar en cuenta el Juez ante la solicitud de la acción interdictal, como son:” a) que el interesado demuestre al juez, con pruebas suficientes, la ocurrencia del despojo y, una vez cumplido este extremo, b) que constituya caución o garantía, por el monto que el Tribunal ordene, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la demanda”. Indicando la misma norma, que si el querellante manifestare no estar de acuerdo en constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. En tal sentido, se observa que el recusado de autos al revisar si de las pruebas presentadas por la solicitante de la acción de amparo interdictal, estima se puede extraer presunción grave sobre los actos despojatorios supuestamente realizados por el demandado, decretará el secuestro del bien inmueble en litigio.
III
Ahora bien, al analizar los argumentos de las partes este Tribunal Colegiado observa que es determinante el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cuando refiere, que de manera general el Tribunal mandará a ampliar las pruebas producidas para solicitar las medidas preventivas, cuando considere de acuerdo a su apreciación y convencimiento, que estas son insuficientes o deficientes, observando esta Corte en cuanto a esto, que el Juez recusado fue en su resolución de fecha 27MAY2003, claro y especifico al manifestar los motivos por los cuales consideraba el justificativo de testigos promovido por el querellante (fs. 8 y 9), encontrándose facultado, efectivamente para solventar tales deficiencias, por que precisamente de ellas se deriva provisionalmente la procedencia o no de la medida preventiva solicitada por el querellante así como la pretensión ejercida, tal como sucedió en la interlocutoria de fecha 10JUN2003, la cual expresa ampliamente de donde le nace el convencimiento de la existencia de la presunción grave para decretar el secuestro, lo cual no quiere decir de todo ello, que el Juez este prejuzgando sobre el fondo de lo sometido a su conocimiento y decisión.
En relación a lo anterior, la doctrina y específicamente el Dr. HUMBERTO CUENCA, Tomo II, paginas. 230 y 231, opina sobre este punto relativo a la causal sobre del prejuzgamiento, señala entre otras cosas que “No implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que pueden estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto de medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogos establecidos en otros juicios.”. “El examen cuidadoso que hace el juez del instrumento, para determinar si prueba clara y ciertamente la obligación, en nada compromete su opinión, pues si en el debate probatorio el adversario demuestra la irregularidad, al pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, el juez podrá desecharlo o mantener la validez que al comienzo, en principio, le merece tal instrumento”.
De todo lo anterior, se advierte que no hubo por parte del Juez recusado, emisión de opinión alguna sobre el fondo del asunto litigioso, pues dicha opinión debe ser expresada de manera concreta sobre aquello en que recae el pleito principal, al efecto en la causa en estudio no puede apreciarse como falta de imparcialidad el que el Juez recusado se haya pronunciado en una interlocutoria, que si bien ad initio, favorece al querellante, como fue el admitir posteriormente el Justificativo de Testigo luego de ordenar su ampliación, por cuanto lo antes referido, lo permite el artículo 601 del código procesal adjetivo como antes se refirió, no obstante, se observa que el asunto en cuestión se encuentra sujeto a un juicio principal con su respectivo lapso probatorio, en donde las partes podrán promover aquellas pruebas que le favorezcan, como invalidar aquellas otras que no sea así, en cuanto al juicio restitutorio se refiere, siendo lo correcto entonces declarar sin lugar la presente recusación. Y así se declara.
En cuanto, a la apelación hecha por el recusante contra la interlocutoria de fecha 10JUN2003, por declararse sin lugar la recusación interpuesta, es por lo que debe pronunciarse el Tribunal de Primera instancia Civil, en cuanto al recurso interpuesto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el Abogado ANTONIO REYES SANCHEZ, en su carácter de Apoderado del ciudadano BERNARDO LUGO, contra del Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ, mediante escrito que presentara por ante el referido Tribunal en fecha 10JUN2003.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años 192° y 144°.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado al auto anterior.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA


Exp. N° 000138