REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO A LOS A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.
Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 1Aa36/03, lo que hace de la siguiente manera:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH NAVARRO CORREA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Amazonas, de fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual se NEGO la solicitud de revocatoria del beneficio de Libertad Condicional a la ciudadana JENNY DEL CARMEN CHIRINOS CAMICO.
La penada de autos se encuentra representada, por la Abogado MARIA INFANTE, Defensor Público Primera Penal de este Circunscripción Judicial, quien solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto
En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, cumplido como han sido los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente en la presente causa, a quien como tal suscribe la presente decisión, esta Corte pasa a decidir de la siguiente manera:
Alegatos de la abogada apelante (Ministerio Público).
En su escrito la representante del Ministerio Público señala que interpone la solicitud de revocatoria del beneficio de Libertad Condicional, en virtud de que la penada JENNY DEL CARMEN CHIRINOS CAMICO, no cumplió con una de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución de Sentencias, referente a la presentación periódica por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los días 30 de cada mes, por un lapso de once meses y veintiséis días, lo que representaría un quebrantamiento de la condena impuesta, causando un gravamen irreparable en la Administración de Justicia, en razón de que las condiciones impuestas por el Tribunal, se realizan sobre una base de igualdad, la igualdad es la equivalencia de las prestaciones, las cuales se establecen entre lo dado y lo recibido, entre el daño y la indemnización, aplicada en el Derecho Penal cuando se infringe una norma jurídica.
Que una de las funciones de los beneficios en el proceso penal, es la búsqueda y colaboración en la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad, lo que constituye el objetivo fundamental del período del cumplimiento de la pena, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley. Señalando la apelante, que en el presente caso, la penada no demostró el espíritu para fomentar estos valores.
Prosigue manifestando, que si bien es cierto que la penada JENNY DEL CARMEN CHIRINOS CAMICO, cumplió taxativamente la totalidad de la pena impuesta el día 26 de marzo de 2003, que no es menos cierto que la penada no cumplió con una de las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución de Sentencias, que ello se evidencia del folio 21 del Libro de Presentaciones de Penados, que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el cual acompaño en copia fotostática.
Que nuestro Legislador dispone como formulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Libertad Condicional, la cual, señala la apelante, está condicionada a cumplir con ciertos deberes de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos la presentación periódica por ante una Autoridad designada por el Tribunal, para comprobar que efectivamente está cumpliendo la sentencia y durante una condena que debe cumplir en libertad, y que tales deberes fueron aceptados por la penada expresamente y a viva voz en la audiencia celebrada el 10 de junio de 2002, ante el Tribunal de la recurrida, preguntándose la apelante ¿Cómo demuestra la penada que efectivamente cumplió su pena el 26 de marzo de 2003?, si su última presentación corresponde al 09 de enero de 2003.
Finaliza la apelante solicitando sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y se REVOQUE la decisión de fecha 26 de marzo de 2003, por la que el Tribunal A quo negó la solicitud de revocatoria del beneficio de Libertad Condicional otorgado a la penada JENNY DEL CARMEN CHIRINOS CAMICO.
Alegatos de la Defensora Pública (Contestación al Recurso).
La abogada MARIA INFANTE, Defensora Pública Primera de Presos de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana JENNY DEL CARMEN CHIRINOS CAMICO, señala que de la revisión del expediente se observa que el ciudadano juez tiene razón al negar el petitorio de la Fiscalía, por cuanto si bien es cierto como consta de la hoja de presentación que registra la Fiscalía, en relación a las presentaciones de la penada, que en efecto ésta había incumplido la presentación desde el 28 de febrero de 2003, que no se había presentado más, pero afirma que también es cierto que si no es por que el ciudadano Juez de Ejecución solicita tal revisión, esto hubiese pasado inadvertido, y que es así como la ciudadana Fiscal se percata del incumplimiento de la presentación por parte de la penada y es ahora cuando apenas faltan solo días, para que la referida penada cumpla la totalidad de la pena impuesta; que es el 08 de junio de 2003, cuando la Fiscalía solicita tal revocatoria, y que en ese sentido considera que ya no existe razón para pedir dicha revocatoria, que esto sería causarle un daño irreparable a la penada, puesto que, señala la defensa, sería como imponerle una nueva sanción, o como imponerle una nueva pena, por un delito que no existe porque ya la penada prácticamente está terminando de cumplir la pena impuesta, y aun más cuando sabemos que la Fiscalía es también parte de buena fe o debe ser parte de buena fe y tomando en cuenta las condiciones existentes en los Centros Carcelarios del país y en especial del estado Amazonas, que no contamos con Centro Carcelarios como tal, sino que lo que existen son estructuras maltrechas, no aptas para tales fines, por cuanto no han sido diseñadas con ese propósito y entendiéndose que el fin principal de la condena en prisión es la rehabilitación del reo, pero por las condiciones que presentan estos establecimientos carcelarios que no escapan a la problemática existente a nivel nacional y muy especialmente los de aquí de Amazonas, que lo que existen son establecimientos improvisados no diseñados con tales fines, y aunado por otra parte a la problemática económica existente que presenta el país.
Prosigue señalando, que la misma Fiscal Cuarta, ELIZABETH NAVARRO, está conciente que el fin principal que persiguen tanto la reclusión en los Centros Penitenciarios como los beneficios, es la búsqueda de la rehabilitación y reinserción a futuro del penado en la sociedad.
Finaliza su escrito solicitando se declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
La sentencia impugnada, entre otras cosas, dice textualmente:
“PRIMERO: SE NIEGA lo solicitado por la fiscalía, en virtud de que la ciudadana antes identificada cumple la totalidad de la pena impuesta en el día de hoy, 26 de Mayo de 2.003. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público e instarla a ser diligente en casos como este.”.
MOTIVA:
Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar detenidamente los argumentos de las partes, observa que la presente impugnación se fundamenta en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa establece lo siguiente
Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. La que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, advierte esta Corte que la representación Fiscal en su escrito de apelación, señala que la penada de autos incumplió con una de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución de Sentencias, consistiendo la infracción en la presentación periódica por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los días Treinta (30) de cada mes por un lapso de once (11) meses y veintiséis (26) días, lo que representaría un quebrantamiento de la condena impuesta, lo cual según la recurrente, le causa un gravamen irreparable a la administración pública.
Por otro lado, la Defensa Pública, considera que el Juez de Ejecución tiene razón al negar la solicitud de la Vindicta Pública, pues si bien es cierto, refiere la recurrente, que su representada si incumplió la presentación desde el 28FEB2003, no es menos cierto, que la Fiscal del Ministerio Público se percató de la situación cuando el Juez solicitó la revisión del beneficio y que ya no existe motivo, para pedir la revocación del beneficio otorgado, por cuanto sería imponerle una nueva pena por un delito que no existe dado que la penada esta prácticamente por cumplir la pena impuesta.
Visto lo anterior, esta Corte aprecia que se evidencia de la copia certificada del Libro de Presentación de Penados del Ministerio Público (f.8), promovida por la recurrente, que la penada se presentó por última vez ante la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial en fecha 09ENE2003.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 488 del Código Procesal Penal Derogado, el cual fue aplicado de conformidad con el artículo 553 del código adjetivo vigente, prescribía que la libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución cuando concurran las siguientes circunstancias: 1) Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; y 2) Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; igualmente, el artículo 497 de ese mismo código, expresa que el beneficio de autos se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la comisión de un nuevo delito la cual será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, constatándose que son las mismas circunstancias que plantea el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más en esta normativa, se adiciona la novedad que la revocatoria del beneficio aparte de las antes señaladas, procederá por la admisión de una acusación en contra del penado y que podrá ser solicitada, tanto por la víctima del delito por el cual fue condenado, o la víctima del nuevo delito.
Sobre este asunto, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Ejecución niega la solicitud de la representación Fiscal de fecha 22MAY2003, en virtud de que la penada, en su criterio, cumplió la totalidad de la pena impuesta en fecha 26MAY2003.
Ahora bien, todo lo anterior lleva a este Tribunal de Alzada a concluir, que efectivamente la penada no cumplió con todas las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, en cuanto al beneficio de la Libertad Condicional de la Pena, circunstancia esta que fue confirmada por la defensa en su escrito de contestación. Tenemos pues, que la libertad condicional deviene luego que la persona ha estado cumpliendo pena, que nuestro código procesal señala que la persona haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y haber observado buena conducta en el centro penitenciario, este beneficio igual que todos los beneficios penitenciarios tienen como objeto el que la persona condenada pueda progresivamente readaptarse socialmente, siendo revertido este beneficio y por consiguiente el retorno del penado al establecimiento penal, aun cuando no cometa delito alguno, por el solo incumplimiento de las condiciones.
Habida cuenta de lo anterior, es claro que la ciudadana YENNY DEL CARMEN CHIRINOS CAMICO, no observó la conducta requerida por el Tribunal, al no presentarse ante el Ministerio Público desde el 09ENE2003, siendo ello causal de la revocatoria del beneficio de libertad condicional, pudiendo el Juez, si se demuestra la buena conducta de la penada en todo este tiempo, someterla al mismo beneficio durante el lapso que le resta por cumplir, si tal fuera el caso. Igualmente, debió el Juez de Ejecución, ante tal situación, efectuar una audiencia oral con base en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la defensa e igualdad, a fin de oír las argumentaciones de las partes, para determinar las circunstancias imputadas a la penada como lo son el incumplimiento de las condiciones del beneficio del cual venía gozando, verificando entre otras cosas la solicitud efectuada por el Ministerio Público, respecto a la revocación del beneficio de libertad condicional, así como el hecho de que la ciudadana YENNY DEL CARMEN CHIRINOS CAMICO, había cumplido la pena para el momento en que la ciudadana Fiscal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, realiza la solicitud de la revocatoria antes mencionada. Por lo que esta Corte observa que al no efectuarse la audiencia oral respectiva, se está violentando el principio procesal de la defensa e igualdad de las partes, el cual debe mantenerse en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, por lo que en consecuencia se debe anular la decisión del Tribunal de Ejecución en el caso en comento, debiéndose realizar como antes se indicó la audiencia oral respectiva y así emitir el pronunciamiento correspondiente, todo ello de conformidad con las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior, se anula la decisión apelada por los motivos anteriormente señalados, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 21 y 49 de nuestra Carta Magna, que respectivamente señalan que “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”, “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, “todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” y “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH NAVARRO CORREA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, intentada en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 26 de mayo de 2003 mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria del beneficio de Libertad Condicional a la ciudadana JENNY DEL CARMEN CHIRINOS CAMICO. SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión apelada. TERCERO: Se ordena realizar una audiencia oral, con la presencia de las partes, a fin de oír los alegatos de las mismas. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil tres. 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,
FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. Penal N°. 1Aa36/03
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora, revocar la decisión dictada en fecha 26MAY2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que negó la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público de revocatoria de libertad condicional a la penada JENNY DEL CARMEN CHIRINOS CAMICO.
Ahora bien, quien aquí disiente no comparte la mentada decisión, por cuanto la misma no debió revocar la decisión del A-quo, o lo que es lo mismo, no debió revocársele el beneficio de Libertad Condicional a la penada, porque la revocatoria no puede ser una decisión absoluta, debe tener un cierto grado de flexibilidad. De acuerdo a los autos que cursan en la presente incidencia, a la penada se le acordó la libertad condicional por un lapso de once (11) meses y veintiséis (26) días, comprendidos desde el (10) de Junio de 2002 hasta el (26) de mayo de 2003 y, según consta del auto de fecha 26MAY2003, que cursa al folio (4), “…la penada antes identificada desde 30 de febrero de 2003 no cumple con esta condición según consta en copia del folio 21 del libro de presentaciones de penado…”
De manera tal, que no es cierto que la penada haya incumplido con las presentaciones ante la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto sólo faltó a tres (3) de ellas, por lo que debió celebrarse en el Tribunal de la causa, una audiencia pública con la presencia de las partes, dándole oportunidad a la penada a que justificara dicho incumplimiento, es decir, si la penada justifica que no pudo cumplir en un momento dado una presentación por causas ajenas a su voluntad, no procede la revocatoria, de ahí que este disidente sostenga que la revocatoria por incumplimiento no es absoluta.
Además no es justo, que una penada, habiendo cumplido con las presentaciones casi en su totalidad, (faltó sólo a tres presentaciones de once impuestas), se le revoque el beneficio y, sea enviada nuevamente a un recinto carcelario. Eso no es humano, más aún, cuando según la representación fiscal parte recurrente, afirma que la penada anda deambulando por las calles.
Por último, llama la atención a este disidente, que la decisión proferida por la mayoría sentenciadora, en su parte dispositiva, sólo se limita a decidir la declaratoria con lugar de la apelación y, a revocar la decisión apelada. No decide acerca de lo que debe hacer el A-quo, lo deja en el limbo, por lo tanto la misma es nula, en virtud que viola la disposición establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia se hace inejecutable, por no contener lo que se ha decidido.
Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por el voto mayoritario, el cual merece mi respeto. Fecha Ut Supra.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE;
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA;
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO DISIDENTE;
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
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