REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
193° Y 144°

Magistrado Ponente: ROBERTO ALVARADO BLANCO
Exp N°: 000199

Identificación de las partes:
Parte Actora: ELSA PITEO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-1.567.832.
Representantes Judiciales de la Actora: FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT y ADA GAMEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-1.568.095 y 8.945.377, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 43.308 y 46.261.
Demandado: Gobernación del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.566.456, con domicilio en la Procuraduría General del Estado Amazonas, ubicada en la avenida 23 de enero de esta ciudad.
Representante Judicial de la Demandada: Abogada MARELYS SANZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.258.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 86.397, y de este domicilio.
Acto Recurrido: Resolución número 658 de fecha 09ABR2001, suscrita por el ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA y refrendado por el Secretario General de Gobierno DIOGENES EDGILDO PALAU, por el cual se remueve del cargo a la ciudadana ELSA PITEO MORILLO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de acto administrativo de la resolución número 658 de fecha 09ABR2001, suscrita por el ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA y refrendada por el Secretario General de Gobierno DIOGENES EDGILDO PALAU, por la cual se remueve del cargo a la ciudadana ELSA PITEO MORILLO, y que intentara dicha ciudadana quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.567.832, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas.
Al efecto observa:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 04OCT2001, por la ciudadana ELSA PITEO MORILLO, asistida en ese acto por los profesionales del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA y ADA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.568.095, y V-8.945.377, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 43.308 y 46.261 respectivamente, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Señala la recurrente que en fecha 09ABR2001, mediante acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona de su Gobernador y Secretario General, distinguido con el número 658, fue retirada de la Administración Pública de manera arbitraria del cargo de Secretaria Ejecutiva; que fue notificada en fecha 08MAY2001, que su destitución fue sorpresiva y de manera arbitraria por parte del ente gubernamental, acto este que fue emanado de la Gobernación del Estado, que solo se limita a establecer parámetros acerca de los empleados de confianza, y de libre nombramiento y remoción; que el de la recurrente no es el caso, ya que cuando se le dio el nombramiento jamás se le notifico que era empleada de libre nombramiento y remoción; que por otro lado la misma Gobernación, le reconoce la estabilidad como empleada fija al servicio del ejecutivo regional al emitir el recibo de cobro de fecha 10MAY2001, además el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “los Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos……………(0missis)……..y que haya creado derechos particulares……4.-…….., o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Continua diciendo que con la destitución de la recurrente se le violo el derecho a la defensa, ya que la incorporación a la administración pública le origino derechos, y que en su destitución se obviaron todos los procedimientos establecidos al debido proceso.
Agrega la actora, que en el acto administrativo que sirvió de base para su destitución de la Administración Pública, le fueron violados sus derechos fundamentales, y esto lo hace nulo de toda nulidad, ya que no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales que consagran el derecho a la defensa, al debido proceso, a la Instrucción del expediente administrativo y al procedimiento legalmente establecido, en los artículos 49 de nuestra Carta Magna y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la violación de su derecho, deviene del hecho que fue destituida del cargo de Secretaria Ejecutiva sin habérsele oído previamente para que esgrimiera sus alegatos, sin que se le instruyera un expediente administrativo correspondiente y sin el procedimiento legalmente establecido, y que el acto administrativo por el cual fue destituida, resulta arbitrario porque para su adopción no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales, que consagran el derecho al debido proceso y a la defensa, a la instrucción del expediente administrativo, a la motivación y al procedimiento legalmente establecido.
Sigue manifestando la accionante, que no hubo averiguación administrativa, que no conoció el motivo por el cual se le sancionaba, no se le oyó, y no se le permitió alegar y probar lo conducente para su defensa, señalando que se la ha conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa; que el ciudadano gobernador, no utilizó el procedimiento legalmente establecido, ya que el decreto no contiene los requisitos mínimos de valoración a las normas establecidas a tal fin; que solo se limita a establecer parámetros acerca de los Empleados de Confianza y de libre nombramiento y remoción.
La accionante señala además, que la norma constitucional violada ha sido objeto de interpretación jurisprudencial por nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, y a tales efectos transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10FEB1994, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Farias Mata, expediente número 9.974, y sentencia de fecha 08MAY1991, caso Ganadería el Cantón, número 190, así como también sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 07FEB1991.
La accionante acumula a su escrito además, una Acción de Amparo por la que solicita a esta Corte, emita un mandamiento de amparo a su favor, y suspenda los efectos del acto administrativo de paso a retiro o destitución, como garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa que le fueron conculcados, fundamentando su pedimento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acción esta que fue conocida por este Tribunal y declarada improcedente.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana ELSA PITEO, asistida de abogados en la cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta, del acto administrativo contenido en la resolución número 658 de fecha 09ABR2001, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas LIBORIO GUARULLA y refrendado por el Secretario General de Gobierno DIOGENES EDGILDO PALAU, por la cual se remueve del cargo a la referida ciudadana ELSA PITEO MORILLO, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.567.832; así mismo solicita se emita pronunciamiento sobre el pago de sus salarios caídos, su reincorporación al cargo desempeñado y demás beneficios devengados durante el tiempo que estuvo fuera de la institución.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO

Se observa que la demandada manifiesta como punto previo, que el acto administrativo de efectos particulares, objeto de la presente causa, fue emitido por el Gobernador del Estado Amazonas en fecha 09ABR2001, en el que se resuelve remover del cargo de Secretaria Ejecutiva de la Dirección Regional de Asuntos Indígenas dependiente de la Gobernación a la querellante, y que la demanda fue admitida en fecha 18SEP2002, del cual se observa que ha transcurrido un lapso de más de dieciséis meses, sobrepasando el limite exigido por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para accionar contra los actos administrativos de efectos particulares, lo que revela que para la oportunidad en que se ejerció la acción de nulidad había transcurrido dicho lapso.
Al respecto esta Corte de Apelaciones observa que el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, dispone que: “ Cuando se ejerce la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamenta en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”, en el caso de marras, se observa que la querellante introdujo la demanda de recurso de nulidad con una pretensión cautelar de amparo constitucional, la cual permite acceder a la justicia, sin necesidad de agotar los recursos y aún vencido los lapsos de caducidad previstos en la ley. Y así se declara.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Seguidamente, y estando dentro del lapso legal para ello, la parte recurrida, en fecha 17OCT2002, presentó escrito ante esta Corte (fs. 52 al 54), por el cual niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la accionante, quien pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 09ABR2001, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, en el que se le remueve del cargo de Secretaria Ejecutiva, alegando que dicho acto se subsume o encuadra en las causales de nulidad absoluta contenidas en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se refieren a que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Agregó además, que del contenido de la resolución objeto de la presente acción, no se desprende que se acredite como nulo, es decir que sea nulo por estarlo así determinado por una norma constitucional o legal; tampoco que dicho acto haya sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, ya que quienes suscriben el acto administrativo impugnado, son los funcionarios competentes como lo son el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas y el Secretario General de Gobierno suficientemente facultados para ello; que además el acto administrativo emitido, se originó por circunstancias de hecho y de derecho consistentes en que el cargo de Secretaria Ejecutiva era un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones que desempeñaba, por lo que la accionante no estaba protegida por la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
Por último, señaló que el acto administrativo en cuestión se mantiene incólume, no afectado de manera alguna, ya que fue dictado por un funcionario competente y no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que la acción intentada por la parte accionante no debe prosperar y por ende declararse sin lugar.
Posteriormente, esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 18OCT2002 (f. 57), abre el lapso de cinco Audiencias para promover pruebas.
Por auto de fecha 29OCT2002, que riela al folio 58, se agregaron los escritos de pruebas presentados tanto por la parte recurrida como por la parte recurrente, y se abrió el lapso de oposición de las pruebas presentadas.
Riela al folio 118, poder apud acta, otorgado por la ciudadana ELSA PITEO, parte accionante, a los abogados FERDDYS ESQUEDA y ADA GAMEZ.
Por auto de fecha 07NOV2002, que riela al folio 119 del expediente, se admitieron las anteriores pruebas presentadas por la parte demandante debidamente asistida de abogados, y en consecuencia se abrió el lapso de evacuación de dichas pruebas.
Por auto de fecha 18NOV2002, que riela al folio 122 del expediente, se fijó para el día 19NOV2002, la oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos JOSE MONTERO, CARLOS LUIS HERRERA CHIRINOS, JOSE GAMBOA JIMENEZ y ALFREDO BRACA.
Riela de los folios 123 al 131, las audiencias de evacuación de testigos fechadas 20NOV2002, de los ciudadanos JOSE HUMBERTO MONTERO REYES, CALOS LUIS HERRERA CHIRINOS, JOSE GAMBOA JIMENEZ y ALFREDO GONZALO GONZALEZ BRACA.
Por auto que riela al folio 132 del expediente, de fecha 27NOV2002, se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 02DIC2002, la parte accionada presento escrito de informes, por el cual solicita que se declaren inadmisible las pretensiones de la demandante, declarando nulas todas las actuaciones practicadas hasta ahora, por existir la prescripción de la acción intentada contra el Estado.
Por otro lado, se alego en dicho escrito que no existe violación de derechos constitucionales, ni legales, y como consecuencia el acto administrativo en cuestión se mantiene vigente y con todo su valor legal, no afectando la nulidad ya que fue dictado por una autoridad competente y sin prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido. Igualmente reprodujo el valor probatorio del expediente administrativo de la accionante, mediante este escrito dejo en evidencia que el acto administrativo demandado de encuentra extemporáneo la acción y que el acto administrativo dictado mediante resolución N° 658, se encuentra incólume, por el cual solicita que se tome en cuenta en la definitiva. Solicitando finalmente que el presente Recurso de Nulidad del acto administrativo sea declarado sin lugar, (fs.133 al 135).
Por auto de fecha 03DIC2002, que riela al (f. 136), se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez José Ángel Hurtado Martínez.
Por auto de fecha 03DIC2002, el cual riela al folio 137 del expediente, se fijó el lapso de la relación de la causa.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la Gobernación del Estado Amazonas, y afecta de manera particular a la recurrente, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso Administrativa, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que fueron subsumidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.


CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la Actividad Probatoria del Actor:
Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte de la Actora, acompaño éste al libelo, como instrumentos fundamentales de las pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrado los siguientes hechos:
1).- Al folio 08 de la presente causa y marcado con la letra “A”, copia de oficio N° 71, de fecha 22MAY1998, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido a la ciudadana ELSA PITEO, mediante el cual se le notifica que fue designada, a partir de esa fecha como secretaria ejecutiva. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la notificación de la designación de que fue objeto la querellante.
2).- A los folios 09 y 10 de la presente causa y marcado con la letra “B”, copia de resolución signada con el número 658 de fecha 09ABR2001, dirigido a la actora y suscrito por los ciudadanos LIBORIO GURULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, y el ciudadano DIOGENES EDGILDO PALAU, en su condición de Secretario General de Gobierno, por la cual se remueve del cargo de Secretaria Ejecutiva, dependiente de la Gobernación del Estado, a la parte actora, por considerar que la misma es de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en relación con el artículo único, literal A, ordinales sexto y octavo del decreto 211 de fecha 02JUL1974, emanado de la Presidencia de la República. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada, se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la remoción de la querellante.
3).- Al folio 11 de la presente causa y marcado con la letra “C”, copia de oficio sin número suscrito y emanado del Director de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Amazonas, por el cual se le participa de la remoción de que fue objeto la actora, del cargo de Secretaria Ejecutiva, recibido en fecha 08MAY2001. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la notificación de remoción de que fue objeto la querellante.
4).- Al folio 12 de la presente causa y marcado con la letra “D”, recibo de pago, correspondiente al mes de Marzo, Abril y 1ra Quincena de Mayo del 2001, por concepto de cancelación de sueldo mas primas, por haber sido omitida en nómina, como empleada fija al servicio de la entidad, por un monto de Bs. 1.406.556,00. A mismo este Tribunal le adjudica todo el valor probatorio, por no haber sido impugnado por la demandada en el transcurso del proceso, y hace prueba de que la actora cobra las quincenas allí señaladas como empleada fija.
5).- Al folio 13 de la presente causa y marcado con la letra “E”, recibo número 10809, correspondiente al sueldo de la querellante, de la quincena comprendida entre el 16ENE2001 y el 31ENE2001. Tal medio de prueba, este Tribunal le adjudica todo el valor probatorio que de él dimana, en relación a que demuestra el sueldo que para la fecha del recibo, devenga la actora.
6).- Riela del folio 62 al 65 de la presente causa, copia simple de Decreto 211, emitido por la Oficina Central de Personal, en el cual se declaran cuales son los cargos de Alto Nivel o de Confianza, así como criterio del Doctor De Pedro Fernández, en su obra la Ley de Carrera Administrativa, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, paginas del 79 al 87, sobre los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, pagina 77 y 78. Tal medio de prueba, se la adjudica todo el valor probatorio emanado de él.
7).- Del folio 66 al 70 de la presente causa, copia simple del Manual descriptivo de Clases de Cargos, emitido por la Oficina Central de Personal, donde se evidencia la Denominación y características, código y grado del Cargo de Secretaria Ejecutiva. Tal medio de prueba, se la adjudica todo el valor probatorio emanado de él.
8).- Riela del folio 71 al 117 de la presente causa, copia simple del registro estadal de cargos de la Gobernación del Estado Amazonas, donde se evidencian los diversos cargos, grados y sueldos, que tiene la institución demandada. Tal medio de prueba, se la adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, en relación a que demuestra los grados y sueldos asignados a los cargos existentes en la gobernación demandada.
9).- A los folios 123 y 124; 125 y 126; 127 y 128; y, 129 y 130 de la presente causa, las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE MONTERO, CARLOS LUIS HERRERA CHIRINOS, JOSE GAMBOA y ALFREDO BRACA, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, siendo los tres primeros declarantes, contestes cuando afirman que las funciones que realizaba la demandada eran la de redactar y y transcribir oficios, llevando además un archivo, sin que se llegasen a manejar documentos secretos o confidenciales por cuanto la oficina para la que laboraba se dedica a las actividades relacionadas con las comunidades indígenas y por tanto no hay secretos de ningún tipo; afirmando por su parte, ALFREDO BRACA, que el cargo ocupado por la actora no puede considerarse de confianza y que sus funciones eran comunes, como las de cualquier secretaria. Tales medio de pruebas, se le adjudica todo el valor probatorio que emana de los mismos, en relación a que la querellante prestaba sus servicios subordinados en la Dirección Regional de Asuntos Indígenas, dependiente de la Gobernación del estado.
10).- Cursa de igual forma en autos el expediente administrativo que fuera remitido a este Tribunal y que contiene las actuaciones administrativas relacionadas con la actividad laboral de la actora, el cual se tomará en cuenta para los efectos de esta sentencia, instrumentos éstos que no fueron impugnados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:
“La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…” (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.

En cuanto a la actividad probatoria la parte demandada, tenemos que la misma no promovió prueba alguna.

CAPITULO V
MOTIVA

Afirma la querellante, que como Secretaria Ejecutiva adscrita a la Dirección Regional de Asuntos Indígenas dependiente de la Gobernación del Estado, estaba amparada para el momento de su destitución, por ser funcionaria de carrera, por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, lo que su patrono no tomó en cuenta; que se violaron el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 3, 10, 11 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, así como también los artículos 1, 87, 88, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la entidad demandada no dio cumplimiento cabal a lo exigido por el legislador, por lo cual considera que el acto es nulo, y que el funcionario que dictó el auto incurrió en las responsabilidades previstas en el artículo 25 Constitucional; que el acto es nulo conforme a lo previsto en los artículos 1, 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se desprende de los anteriores medios de prueba que la actora prestó servicios subordinados a la mencionada entidad, quedando claras las funciones que ejercía la actora, tal como se evidencia del recibo de pago que riela al folio 13, donde señala a la dependencia a la cual está adscrita y el sueldo que devengaba, estando demostrado además que conforme al instrumento que cursa al folio 12, la accionante era empleada fija al servicio de la entidad demandada, y que para el momento en que se le remueve del cargo estaba adscrita a la Dirección Regional de Asuntos Indígenas, tal como se evidencia del contenido del primer considerando de la resolución impugnada, donde solo realizaba actividades eminentemente de secretaria, atender al público, redactar oficio, archivar documentos y recibir correspondencia, no teniendo personal alguno bajo su dirección, tal como se desprende de las testimoniales que cursan al expediente, afirmaciones estas que no fueron rebatidas ni desconocidas por la demandada, por lo que no se puede afirmar que la actora ejerció un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción. Por otra parte y en apoyo de lo anterior, tenemos que es cierto que la referida ciudadana al ingresar a laborar en la entidad demandada, lo hace como Secretaria Ejecutiva adscrita a la Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Amazonas (f. 08), pero riela igualmente al folio 56 del expediente administrativo copia de memorando de fecha 17AGO1999, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la entidad demandada, movimiento de personal del que se desprende que a partir de esa fecha, la querellante prestará servicios como Secretaria Ejecutiva, a la orden de la Dirección Regional de Asuntos Indígenas, y es en el ejercicio de este último cargo que debió probar la parte demandada que la actora tenía funciones de confianza, lo cual no hizo, siendo que por el contrario con los testimonios presentados quedó demostrado que la querellante en este cargo tenía labores de transcripción y redacción de documentos, además de archivo, y que no tenía personal a su orden, y que mucho tuviese que ver su labor, la labor realizada tenga que ver con el conocimiento, manejo y disposición de la información y documentos confidenciales derivados de las políticas orientadas por el gobierno regional.
Por todo lo expuesto, es que considera este Tribunal que no era de confianza el cargo que ejercía la querellante al momento de dictarse el decreto de remoción, por lo que la misma no podía ser removida del cargo sin que se cumplieran las circunstancias legales para ello y previo el procedimiento respectivo, en el cual se le garantizaran sus derechos constitucionales y legales, lo cual como se evidencia no ocurrió en el presente caso, ya que en la resolución por la que se remueve del cargo a dicha ciudadana solo se limitan a establecer parámetros acerca de los Empleados de Confianza, y de libre nombramiento y remoción. Y así se declara.
Al respecto, ha señalado en reiteradas oportunidades, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, que:
“No es suficiente que la Administración mencione en el acto de remoción funciones que harían subsumible el cargo ejercido por el funcionario en alguno de los casos previstos en los dispositivos de dicho decreto, sino es necesario que pruebe que el funcionario removido desempeñaba efectivamente alguna de las funciones allí previstas. Tal labor probatoria y de motivación resultaba imprescindible no sólo para permitir el funcionario, el ejercicio del derecho a la defensa al atacar el acto, sino fundamentalmente para permitir al Sentenciador la labor de confrontación entre el supuesto fáctico descrito en el Registro de Información del Cargo y en la motivación del acto, y el antecedente normado conceptuado en el Decreto invocado.” (Sentencia del 25 de febrero de 1992, exp. 90-11623, caso: Benito Carrero vs. Aseo Urbano del Area Metropolitana, subrayado de la corte)”.
Es de indicar que en el presente caso, no consignó la parte querellada el Registro de Asignación de Cargos, el cual conforme al testimonio del ciudadano ALFREDO BRACA, existe, siendo elemental para la determinación del fondo de la controversia, y cursa solo el Registro Nacional del cual no se desprende que el cargo de Secretaria II, pueda calificarse como de confianza, y en tal sentido ha afirmado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que:
“(…) la importancia del Registro de Información del Cargo para que el órgano jurisdiccional pueda conocer cuantitativamente y cualitativamente desarrolladas por un funcionario a quien se califique como de de confianza a tenor de lo dispuesto en el decreto 211, y de esta manera pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de dicha calificación”. (Sentencia del 10DIC1988, Expediente 87-7694; caso Rubén Contreras vs. Instituto Nacional de Puertos).
En cuanto a las funciones que tenía la accionante, ya quedó demostrado que las funciones que realizaba en la Dirección Regional de Asuntos Indígenas, eran la de atender al público, archivar documentos, redactar los oficios y que no impartía órdenes por cuanto no tenía funcionarios a su cargo, por lo que en consecuencia es claro que la misma no realizaba labores de personal de confianza. Y así se declara.
Ahora bien, analizados los elementos de hecho y de derecho que ha considerado este Juzgador, este Tribunal considera que al no ser personal de confianza la actora, tal como antes quedó demostrado, la misma no podía ser separada del cargo sin un procedimiento previo en el que le respetaran sus garantías constitucionales y procesales, por lo que es claro entonces que efectivamente la resolución signada con el número 658 de fecha 09ABR2001, por la cual el ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA, decide remover del cargo a la querellante, fue dictada con prescindencia total del procedimiento administrativo previo establecido en la normativa correspondiente, lo que hace tal actuación nula de nulidad absoluta, pues tal conducta desplegada por la administración encuadra en lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que a su vez, vulnera de manera flagrante lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del debido proceso que debe ser norte tanto en las actuaciones administrativas como judiciales. Y así se decide.
Dispone el artículo 49 en su encabezado, así como en el ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar que en las actuaciones administrativas se garantiza el debido proceso, declarando que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y que de igual manera, toda persona tiene derecho a ser informada de los cargos por los cuales se le investiga, así como de disponer de tiempo para acceder a las pruebas y para acceder a su defensa; tal disposición considera esta Corte de Apelaciones, fue vulnerada por la Gobernación del Estado Amazonas, al momento de remover del cargo a la Actora del cargo que como Secretaria Ejecutiva ejercía, toda vez que al no ser personal de confianza, tiene derecho la misma a que se le garantice el debido proceso en el procedimiento administrativo que ha debido aperturarse a tales efectos.
Por otra parte dispone el artículo 19 en su ordinal 4° de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando sean dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y aunado a ello, dispone el artículo 48 ejusdem, en su único aparte, que la autoridad administrativa competente ordenará la apertura del procedimiento de oficio y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados; ambas disposiciones adjetivas fueron de manera flagrante vulneradas por la entidad demandada.
Así mismo, declarada como ha sido de nulidad absoluta de la resolución número 658 de fecha 09ABR2001, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, se ordena en consecuencia la reincorporación inmediata al cargo de Secretaria Ejecutiva, en la Gobernación del Estado Amazonas, o a un cargo de igual entidad, de la ciudadana ELSA PITEO MORILLO, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 08MAY2001, hasta la presente fecha, e igualmente se ordena la cancelación de las mejoras contractuales o legales a que haya podido ser acreedora desde el día 08MAY2001, hasta la presente fecha. Y así se decide.
Ahora bien, ha establecido la corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 21AGO2003, signada con el número 2744, en el caso seguido por CARLOS ANTONIO SIMANCAS BLANCO contra la Gobernación del Estado Trujillo, que la consulta prevista en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…)no contraría el ordenamiento jurídico patrio, por lo que a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, deberá aplicarse la consulta legal antes referida.”
En afirmación de lo anterior, tenemos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y siendo una de ellas la consulta antes referida, es lógico concluir que él Estado Amazonas goza igualmente de tal prerrogativa, y así se declara.
Es de indicar igualmente, que en sentencia anterior dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14AGO2002, signada con el número 2002-2275, en un caso en el cual la Procuraduría General del Estado Amazonas, demando la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado Amazonas, al ordenarse la consulta del fallo que declaró desistida la acción en cuestión, dicho Tribunal dejo asentado al desaplicar el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, que “Cabe destacar que el control difuso de la constitucionalidad, ejercido de oficio en este caso, pretende resguardar el derecho al debido proceso en cuanto a la aplicación de la normativa estadal, supondría una prerrogativa procesal nacional, la cual no establece la referida consulta en los procedimientos contencioso-administrativos en los cuales sean parte los órganos de la administración pública estadal.”
Así las cosas, tenemos que en el presente caso la entidad demandada es la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que deberá ordenarse la consulta legal referida. Y así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la resolución número 658 de fecha 09ABR2001, suscrita por el ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA, y refrendado por el Secretario General de Gobierno DIOGENES EGILDO PALAU, por el cual se remueve del cargo de Secretaria Ejecutiva, a la ciudadana ELSA PITEO MORILLO. TERCERO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta de la Resolución número 658 de fecha 09ABR2001, se ordena la incorporación inmediata de la ciudadana ELSA PITEO, al cargo de Secretaria Ejecutiva, o uno de igual entidad, en la Gobernación del Estado Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde 08MAY2001 hasta la presente fecha, y las mejoras de contrato colectivo o legales a que haya podido ser acreedora desde la fecha de la resolución hasta la presente fecha.
La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre, del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese. Cúmplase.
MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO.


MAGISTRADA;

ANA DEL CARMEN NATERA.


MAGISTRADA (S. E.);

PATRICIA SALAZAR.




SECRETARIA

NINOSKA CONTRERAS.


La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, y siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se dió cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NINOSKA CONTRERAS.
Exp. N° 000199.