REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Pto. Ayacucho
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.316, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.095, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.308, contra la Contraloría General del Estado Amazonas.
Al efecto observa:
I
EXPOSITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 09 de mayo de 2002, por el ciudadano JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, asistido por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Contraloría General del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 16 de septiembre de 1993, hasta el 30 de abril de 1999, como Revisor, por un lapso de tres (03) años y nueve (09) meses, siendo el monto a reclamar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (5.900.399,13), discriminados así:
“1).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA.
Es el que esta previsto en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
En concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) la cual estipula el Salario Integral. “Se entiende por Salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo (sic) siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por dias feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARAGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. OMISSIS…
Antigüedad Acumulativa Articulo 108 L.O.T.:
Antigüedad al 18-06-1.997
120 días X Bs. 5.015,17 Salario = Bs. 601.820,40
Antigüedad Acumulativa Articulo 108 L.O.T.
Antigüedad al 19-06-1.997 31-12-97
30 dias X Bs. 11.427,35 Salario = Bs. 342.820,50
Antigüedad Acumulativa Articulo 108 L.O.T.
Antigüedad al 01-01.1.998 al 30-06-98
30 dias X Bs. 18.629,95 Salario = Bs. 558.898,50
Antigüedad Acumulativa Articulo 108 L.O.T.
Antigüedad al 01-07-98 al 30-04-99
52 dias X Bs. 21.918,33 Salario = Bs. 1.139.753,16
2).- VACACIONES VENCIDAS 1.997 al 1.998.
55 Dias X Bs. 13.972,46 Salario = Bs. 768.485,30
3).- BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001 DICIEMBRE
21,66 Días X Bs. 16.438,75 Salarios: = Bs. 356.063,33
4).- VACACIONES NO DISFRUTADAS 1997 al 1.998.
20 dias X Bs. 13.972,46 Salario = Bs. 269.449,20
5).- VACACIONES FRACCIONADAS
43,33 Días X Bs. 13.972,46 Salario = Bs. 712.291,04
6).- INTERÉS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 1.819.310,97
SE ANEXA MARCADO “C”
7).- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA
90 Dias X Bs. 2.500.00 Salario = Bs. 225.000,00
8).- INTERESES MORATORIOS DE JUNIO DE 1.999 A NOVIEMBRE 2001
Bs. 3.722.083,76
Anexo marcado “B”
TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 10.175.975,96
MENOS EL ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 4.275.576,83
TOTAL GENERAL A COBRAR Bs. 5.900.399,13
Todo lo Anterior lo Anexo Marcado “C”.
LOS HECHOS
Dice el accionante que en fecha 16 de septiembre de 1993, comenzó a prestar servicios a la orden de la Contraloría General del Estado Amazonas, desempeñándose como Revisor, devengando un salario diario integral de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.918,33), es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 657.549,90) mensuales. Que en fecha 30 de abril de 1999, dejó de prestar sus servicios laborales, motivado a la renuncia al cargo que venía ejerciendo. Manifiesta el accionante, que se presentó a cobrar sus prestaciones sociales, y obtuvo un pago parcial debido a que no le cancelaron algunos conceptos que considera fueron obviados por la parte patronal, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Contraloría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana Contralora General del Estado Amazonas, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
EL DERECHO
Sostiene el actor que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 8, 10, 23, 39, 108, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 26, 41 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por auto de fecha 27MAY2002, se admitió la anterior demanda ordenándose emplazar a la ciudadana Contralora General del Estado Amazonas, para que procediera a dar contestación a la demanda dentro de quince (15) días continuos a partir de su notificación, librándose oficio de notificación número 565 (folio 14) del expediente.
Debidamente notificada como fue la ciudadana Contralora (f. 18), dentro del lapso para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ARISMENDI, Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Amazonas, a dar contestación a la misma, señalando, entre otras cosas, que nada de lo que aspira el demandante a que se le cancele con la interposición de la inexacta, ininteligible y temeraria demanda, puede prosperar, ya que no es cierto que:
“1°) Para el día 16-09-1993, el mismo devengaba un salario integral de Bs. 21.918,33, diarios, lo que equivaldría a la cantidad mensual de Bs. 657.549,90.
2°) Deba cancelársele por vacaciones vencidas (Bono Vacacional), correspondiente al período 1997-1998, la cantidad de Bs. 702.179,10.
3°) Se le adeude lo concerniente a Antigüedad Acumulada, a las fechas:
FECHA CANTIDAD RECLAMADA
18-06-1997 601.820,40
19-06-1997 342.820,50
01-01-98 al 30-06-98 558.898,50
01-07-98 al 30-04-99 1.139.753,16
4°) Por vacaciones vencidas, correspondientes al período 1997-1998, la suma de Bs. 768.485,30.
5°) Por Bonificación de Fin de Año 2001 – Diciembre, la suma de Bs. 356.063,33.
6°) Por Vacaciones No Disfrutadas 1997-1998, la suma de Bs. 269.449,20.
7°) Interés Sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de 1.819.310,97
8°) Compensación por Transferencia, según lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 225.000,00.
9°) Intereses Moratorios de Junio 1999 a Noviembre 2001, la cantidad de Bs. 3.722.083,76.
10°) Que el total General de Prestaciones Sociales que se le haya adeudado alcance la suma de Bs. 10.175.975,96, y que la cantidad de Bs. 4.275.576,83 que se le pagó el 18 de noviembre de 2001, pueda ser denominado Adelanto de Prestaciones Sociales, y en consecuencia haya que pagarle la cantidad de Bs. 5.900.399,13, por diferencia de Prestaciones Sociales.
11°) Que se le adeude algún otro concepto por Prestaciones Sociales y demás beneficios que por su trabajo como Revisor le hubiera podido corresponder.
12°) Que se le deban Honorarios Profesionales a su abogado, en un supuesto negado que mi representada no salga victoriosa en la presente litis.
Por ello niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta y que en este acto se está contestando”.
Prosigue el representante de la Contraloría General del Estado Amazonas manifestando que en el libelo no se indica claramente cuales son los beneficios y montos reclamados, que según el actor no le fueron cancelados en su oportunidad, que el querellante indica que se le debía por prestaciones de manera general la cantidad de Bs. 10.175.975,96, y que de la sumatoria de todas las cantidades que cita en su libelo asciende a la suma de Bs. 10.515.976,16, y que afirma en letras que su sueldo mensual al momento de renunciar a su cargo de revisor era de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, y en guarismos indica la suma de 4657.549,90, que por tal razón, afirma el querellado, es confusa e inexacta, y por lo tanto ininteligible, difícil e imposible de entender y temeraria, por cuanto dicho ciudadano cobró íntegramente las cantidades que según él la Contraloría General del estado Amazonas, le adeuda.
Afirma además la demandada, que el accionante aduce que devengaba para el 16-09-93, la cantidad de Bs. 21.918,33 diarios, como sueldo integral, señalando la demanda que dicho ciudadano solamente devengaba la cantidad de Bs. 12.000,00 mensual, que ello se desprende de designación contenida en el oficio N° 358 de fecha 10-11-93, enviada a él por quien ejercía el cargo de Contralor General del estado, oficio que anexa marcado con la letra “A” y que riela al folio 7 del expediente administrativo, y que fue recibido personalmente por el querellante.
Que cuando el accionante renuncia al cargo de revisor, devengaba un sueldo de Bs. 493.164,40, y que en su inexacto libelo afirma que devengaba un sueldo mensual de Bs. 657.549,90, según se puede evidenciar de nóminas de pago correspondientes a la primera y segunda quincenas del mes de abril de 1999, que anexa marcadas con las letras “B” y “C”. Que a dicho ciudadano se le hacían descuentos legales y contractuales sobre su sueldo mensual, que arrojaron la cantidad de Bs. 31.026,81, y que se le depositaron en ambas fechas la cantidad de Bs. 182.615,62.
Prosigue manifestando la querellada, que el actor reclama la cantidad de Bs. 601.820,40, por indemnización de prestaciones por antigüedad al 19-06-97, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “A”, sin reparar que ya ha cobrado esa cantidad. Que ello se evidencia en el reglón N° 3 de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que él mismo trajo a los autos y que riela al folio 94 del expediente, la cual consigna en este acto en copia fotostática certificada, marcada con la letra “G”.
Que en cuanto a las prestaciones por antigüedad correspondientes al período 97-98, que estas también fueron canceladas. Que dicho ciudadano afirma que se le adeudan Bs. 342.820,50, siendo tal cantidad inexacta, señalando la demandada que lo que debió cobrar el demandante es la cantidad de Bs. 514.230,85, cantidad ésta que ya se la pagó y que se puede evidenciar de lectura al renglón N° 8 de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Arguye la accionada, que el querellante solicita que se le cancelen vacaciones vencidas por el período 1997 al 1998, pero que se evidencia que le fueron cancelados 59 días de Bono Vacacional correspondiente a dicho período, que ello se comprueba con Voucher de Cheque N° 00347189 de fecha 26 de fecha 26 de mayo de 1999 y de Orden de Pago de fecha 26-05-99, la cual anexó en copia certificada marcada con la Letra “I”. Que se le canceló tal cantidad en virtud de que su salario integral era de Bs. 11.901,34, para un sueldo mensual de Bs. 357.040,20. Que el contrato colectivo de los trabajadores de la Contraloría General del estado Amazonas, establece en su cláusula N° 027, Bono Vacacional, de la siguiente, manera: “La Contraloría General del Estado Amazonas, se compromete a partir de la firma y deposito del presente Contrato Colectivo, a cancelar un bono especial por cincuenta y cinco (55) días hábiles, a todos los trabajadores afiliados a este Sindicato, para el disfrute de sus vacaciones”. Que al tener dicho ciudadano 4 años de servicio laborando para el Organismo Contralor, cuando le nació el derecho a la vacación del período correspondiente al 97-98, se le otorgaron 4 días adicionales de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, un día adicional por cada año de servicio, lo que lo hizo acreedor de 59 días de Bono Vacacional.
Que en cuanto a la Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 2001, no tiene nada que pagar por tal concepto, puesto que el demandante renunció al cargo de revisor el 30-04-1999, y sería improcedente cancelarle una bonificación correspondiente a un período que no fue trabajado por el accionante, que ello se infiere de una lectura al encabezamiento del artículo 121 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece: “Los empleados que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres (3) meses de servicio dentro el ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a un bonificación de fin de año”, y que de la norma antes transcrita se observa que la condición sine qua nom para el pago de tal beneficio es estar activo.
Manifiesta la demandada, que el actor cree que no se le pagaron las vacaciones no disfrutadas en el período 1997-1998, y que por ello solicita se le cancelen 20 días, calculados a razón de Bs. 13.972,46 cada uno, ya que según el demandante ese era su salario diario y por ello la cantidad a cobrar es de Bs. 269.449,20. Afirma la querellada que por estar el querellante dentro del primer quinquenio de servicio, era acreedor de 15 días hábiles de disfrute de vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa y que fue cancelado según consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual anexa marcada “G”, y que en la misma se observa que dice 15 X 16.438,75 = 246.581,25, en atención al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la obligación que tiene el patrono de cancelar al trabajador el no disfrute efectivo de sus vacaciones anuales, por razones de servicio, la remuneración que se hubiere originado en dicho período a razón de su último sueldo, y que en ese mismo orden de ideas actuó ajustada a derecho, ya que según el artículo 21 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, si un funcionario no hubiere disfrutado de uno o más períodos vacacionales, al producirse su egreso de la Administración Pública, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado.
Afirma la accionada, que en cuanto a las vacaciones fraccionadas, le hizo un pago de Bs. 566.150,55, por cuanto la Cláusula 027 del Contrato Colectivo le corresponden 55 días, y que aplicándole el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4 días, por cuanto a partir del 1er. año de servicio le corresponde un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días, y que como el accionante tuvo 4 años y 7 meses después del primer año de servicio, le corresponden 4 días adicionales de vacaciones, para un total de 59 días, los que dividido entre 12 y luego multiplicados por los meses que laboró antes de cumplir otro año para su derecho a la próxima vacación, los que fueron 7 meses y estos a su vez por el salario diario que devengaba dicho ex funcionario para el momento de su renuncia, es decir, la cantidad de Bs. 16.438,75, arroja la cantidad de Bs. 566.150,55.
Señala la demandada, que el actor reclama un pago de intereses sobre prestaciones sociales que alcanza la suma de Bs. 1.819.310,97, y que tales intereses fueron cancelados según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y que el concepto y la cantidad reclamada son los mismos que aparecen en el renglón N° 14 de dicha planilla. Que no le fueron cancelados los intereses correspondientes al mes de octubre de 2001, lo que arroja la cantidad de Bs. 63.471,19, y que es imposible cancelar los del mes de noviembre de 2001, por cuanto ese mes fue por trámites administrativos que la Administración Contralora tenía que realizar para cumplir con tal obligación.
Que la compensación por transferencia también se el canceló, que ello se observa en el Renglón Nº 12 de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y que dice 90 X 2.453,08 = 220.777,20. Que dicho ciudadano afirma que se le adeudan Bs. 225.000,00 por tal concepto. Que el salario diario tomado en cuenta fue el de Bs. 2.453,08, señalando la demandada que el accionante devengaba un sueldo de Bs. 73.592,40 mensual para el momento en que nació el derecho.
Finaliza su escrito el representante del ente demandado, manifestando que aún siendo vencida totalmente su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, no podrá ser condenada en costas. Solicitando además que la demanda sea declarada sin lugar.
Esta Corte de Apelaciones abrió la articulación probatoria, en fecha 25 de septiembre de 2002, por un lapso de cinco (05) audiencias (folio 49).
En fechas 01 y 03 de octubre de 2002, el abogado JOSE GREGORIO ARISMENDI, apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Amazonas, presentó escritos por el que promueve los documentos que fueron anexados al escrito de contestación de la demanda, así como las testimoniales de los ciudadanos SANZ PEREZ DEGAR OLIVIER, HARRY ARMAS y JOSE GREGORIO MERIDA, (fs. 51 al 63). En fecha 03 de octubre de 2002, el abogado FREDYS ESQUEDA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito promoviendo los documentos anexados al libelo de demanda (f. 64).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2002, se fija un lapso de tres (03) días para la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, se fija un lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa.
II
MOTIVA
En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 16SEP1993, hasta el 30ABR1999, y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con los documentos acreditados, como Revisor II, sin embargo, el accionante arguyó que devengaba un salario de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 657.549,90) mensuales, circunstancia ésta que no probó, por el contrario se evidencia de la Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, así como del expediente administrativo, emanados de la Contraloría General del Estado Amazonas, que el accionante devengó como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 493.162,40), lo que se tomará en cuenta para los efectos de la cancelación de los conceptos cuyos pagos sean procedentes, instrumentos éstos que no fueron impugnados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:
“La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…” (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.
Ahora bien, se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, y muy especialmente los documentos antes descritos, que demandante y demandado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 16SEP1993 hasta el 30ABR1999, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.
Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicios prestados, conforme a lo demostrado en autos, fue de cinco (05) años, siete (07) meses y catorce (14) días, manteniéndose dicha relación desde el 16SEP1993, hasta el 30ABR1999, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que deberán pagarse los conceptos demandados que sean procedentes, pero no calculados a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 657.549,90) mensuales, como alega el actor en la demanda, sino calculados con las referencias acreditadas en los autos, esto es Planilla de Cálculo de Intereses por Antigüedad y Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales (folios 42, 45, 46 y 47), donde se establece que el accionante devengaba un sueldo que varía y que se tomará en cuenta a los efectos de realizar el cálculo de los conceptos que sean procedentes. Y así se decide.
OBSERVA ESTA CORTE DE APELACIONES:
Que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 601.820,40), correspondientes a ciento veinte (120) días de antigüedad acumulada al 19-06-97, por un sueldo diario de CINCO MIL QUINCE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.015,17). Por su parte la demandada manifiesta que no es cierto que se le adeude al demandante lo concerniente a antigüedad acumulada al 19-06-1997, por cuanto le fue cancelado dicho concepto por la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 601.820,40), tal y como aparece reflejado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que en la Planilla antes mencionada aparece reflejado el pago del concepto reclamado por el actor referido a la antigüedad acumulada al 19-06-1997, por lo que en consecuencia se declara improcedente el mismo. Y así se declara.
Reclama el accionante, la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.041.472,16) por concepto de antigüedad acumulada correspondiente a los períodos 97-98 y 98-99. Por su parte la demandada manifiesta que no es cierto que se le adeude al demandante lo concerniente a antigüedad acumulada a los períodos 97-98 y 98-99, y que tal concepto fue cancelado, según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de verificar si la cantidad cancelada por la demandada al actor es la correcta, procede a realizar los cálculos correspondientes, y en tal sentido tenemos que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, discriminados así: por el lapso comprendido entre el 19-06-97 al 18-12-97, le corresponden treinta (30) días, que calculados a razón de CINCO MIL QUINCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.015,17) diarios, nos da un total de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 150.455,10), por el lapso comprendido entre el 19-12-97 al 18-04-98, le corresponden veinte (20) días, que calculados a razón de ONCE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.901,34) diarios, nos da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 238.026,80), y por el lapso comprendido entre el 19-04-98 al 18-06-98, le corresponden diez (10) días, que multiplicados a razón de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.574,90) diarios, nos da un total de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.749,00); y por el período 98-99, le corresponden sesenta y dos (62) días, discriminados así: por el lapso comprendido entre el 19-06-98 al 18-12-98, le corresponden treinta (30) días, que calculados a razón de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.574,90) diarios, nos da un total de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 377.247,00), y por el lapso comprendido entre el 19-12-97 al 30-04-98, le corresponden treinta y dos (32) días, que calculados a razón de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.438,75) diarios, nos da un total de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 526.040,00). Ahora bien, si sumamos todos los montos nos da un gran total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.417.517,90), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondientes a los períodos 97-98 y 98-99, de la cual recibió como parte de pago la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.170.936,46), quedándole por cobrar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 246.581,44) y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
Solicita el actor, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 768.485,30), equivalentes a cincuenta y cinco (55) días, a razón de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.972,46) como sueldo diario, por concepto de vacaciones vencidas de 1997 al 1998. Por su parte, la demandada alega que las mismas fueron canceladas por un monto de SETECIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 702.179,10), obteniendo dicho monto al multiplicar 59 días X Bs. 11.901,34, señalando además la demandada que dicho concepto fue cancelado conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 27 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Amazonas., pago éste que se evidencia de Voucher de Cheque N° 00347189 de fecha 26 de mayo de 1999 y orden de pago de esa misma fecha, la cual anexara marcada con letra “I”. En virtud de lo antes expuesto, considera esta Corte, dado que las partes señalan montos distintos por el concepto bajo análisis, que lo más lógico es realizar el cálculo correspondiente, para determinar la cantidad que le corresponde al actor, en virtud de ello tenemos que la demandada afirma que conforme a la cláusula N° 27 del Contrato Colectivo de los trabajadores de la Contraloría General del Estado Amazonas, le corresponde 55 días, pero que cuando nace el derecho del trabajador éste tenía 4 años de servicio, que conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 4 días adicionales, lo que hace un total de 59 días, que multiplica por Bs. 11.901,34, observando esta Corte que la fecha de ingreso del trabajador en la Administración es el 16-09-1993, que a los efectos de calcular el tiempo de servicio para el goce del derecho de vacaciones esta no se interrumpe con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, lo que constituye que el actor tenía para el 16-09-98, cinco (5) años de servicio, lo que implica que el actor es acreedor no solo de los cincuenta y cinco (55) días que establece el Contrato colectivo, sino de cuatro (4) días adicionales que estipula el artículo 219 antes mencionado, lo que hace un total de cincuenta y nueve (59) días, observándose además que el sueldo tomado por la Contraloría es el de Bs. 11.901,34, el cual no es correcto, por cuanto de la Planilla de Intereses Sobre Prestaciones Sociales se evidencia que el demandante devengaba para el mes de septiembre de 1998, la cantidad de Bs. 12.574,90 diarios, y si multiplicamos esta cantidad por los cincuenta y nueve (59) días que le corresponden al accionante, obtenemos la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 741.919,10), cantidad ésta a la que deberá restársele el monto cancelado por la demandada el cual fue de SETECIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 702.179,10), arrojando dicha operación matemática la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.740,00), la cual deberá cancelar la parte demandada por el concepto aquí reclamado. Y así se declara.
Reclama además el accionante, el pago de veintiún coma sesenta y seis (21,66) días de bonificación de fin de año del 2001, días estos que multiplica por la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.438,75), lo que da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 356.063,33). Por su parte, la demandada al contestar la demanda señala que no tiene nada que pagar por tal concepto, dado que el demandante renunció al cargo de Revisor II el 30 de abril de 1999, lo que sería improcedente cancelarle una bonificación correspondiente a un período que no laboró. Al respecto se observa, que el concepto aquí reclamado es el referido a la bonificación de fin de año 2001, y por cuanto consta en autos que el demandante renunció al cargo que ejercía en la entidad demandada el 30 de abril de 1999, es por lo que considera este Tribunal que nada se le adeuda al actor por el concepto antes reclamado, en consecuencia, se declara improcedente el pago del mismo. Y así se declara.
Solicita el actor, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 269.449,20), equivalentes a veinte (20) días, a razón de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.972,46) como sueldo diario, por concepto de vacaciones no disfrutadas de 1997 al 1998. Por su parte, el ente demandado al momento de contestar la demanda alegó que la reclamación que hace el demandante por concepto de vacaciones no disfrutadas de 1997-1998, le fue cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, afirmando además la querellada que por estar el querellante dentro del primer quinquenio de servicio, era acreedor de 15 días hábiles de disfrute de vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa y que dicho pago consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual anexó marcada “G”, y que en la misma se observa que dice 15 X 16.438,75 = 246.581,25, ello en atención al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, según dice la demandada, consagra la obligación que tiene el patrono de cancelar al trabajador el no disfrute efectivo de sus vacaciones anuales, por razones de servicio, la remuneración que se hubiere originado en dicho período a razón de su último sueldo, y que en ese mismo orden de ideas actuó ajustada a derecho, ya que según el artículo 21 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, si un funcionario no hubiere disfrutado de uno o más períodos vacacionales, al producirse su egreso de la Administración Pública, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado. En virtud de ello, se declara improcedente esta reclamación. Y así se declara.
Reclama además el actor, la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 712.291,04), por concepto de vacaciones fraccionadas, monto éste que obtiene luego de multiplicar cuarenta y tres coma treinta y tres (43,33) días por TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.972,46). La demandada al contestar la demanda señaló que el pago solicitado por el actor, correspondiente a las vacaciones fraccionadas, no le corresponde por cuanto le fueron canceladas, según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, afirmando que se le hizo un pago de Bs. 566.150,55, por cuanto según la Cláusula 027 del Contrato Colectivo le corresponden 55 días, y que aplicándole el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4 días, dado que a partir del 1er. año de servicio le corresponde un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días, y que como el accionante tuvo 4 años y 7 meses después del primer año de servicio, le corresponden 4 días adicionales de vacaciones, para un total de 59 días, lo que dividido entre 12 y luego multiplicados por los meses que laboró antes de cumplir otro año para su derecho a la próxima vacación, los cuales fueron 7 meses y estos a su vez por el salario diario que devengaba dicho ex funcionario para el momento de su renuncia, es decir, la cantidad de Bs. 16.438,75, arroja la cantidad de Bs. 566.150,55. Al respecto tenemos, que el actor señala que comenzó a laborar en fecha 16-09-1993, renunciando en fecha 30-04-1999, por lo que el recurrente tenía para el período vacacional 1998-1999, siete (07) meses como lo afirma la demandada, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el pago del concepto antes indicado y que fuera reclamado por el actor, por cuanto la demandada ha cumplido con el mismo conforme a la Ley. Y así se declara.
En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.819.310,97). Por su parte, la demandada señala que tal concepto fue cancelado según consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.819.310,97), arguyendo además la demandada que es el mismo concepto y el mismo monto solicitado por el accionante. En vista de que tanto la parte demandante como la demandada coinciden en el monto reclamado por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y en vista de que se han declarado procedentes los pagos de algunos conceptos en el presente fallo, esta Corte de Apelaciones, considera que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable que a bien las partes de mutuo acuerdo se sirvan designar, desde la fecha de la interposición de la demanda, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora, tomando en consideración el pago realizado por la Administración. Y así se decide.
El actor reclama, que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 225.000,00), correspondientes al concepto de compensación por transferencia. Por su parte, la demandada alegó que no es cierto que le adeude al demandante el concepto de compensación por transferencia, por cuanto manifiesta le fue cancelada al actor la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 220.777,20). Ahora bien, observa esta Corte, que el concepto antes referido corresponde al estipulado en el artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, y le corresponden al trabajador noventa (90) días, que multiplicados por el salario diario devengado por el actor para el mes de diciembre de 1996, el cual era la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.453,08), nos da la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 220.777,20), cantidad ésta que aparece reflejada como cancelada en la Planilla correspondiente al beneficio de Ley establecido en el artículo 668 Literal “B”, que corre inserta al folio 48, la cual no fue impugnada por el accionante, en consecuencia, se declara improcedente el pago del referido concepto. Y así se declara.
Reclama el demandante la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.722.083,76), por concepto de intereses moratorios de junio de 1999 a noviembre de 2001. Por su parte, la demandada al contestar la demanda nada alegó al respecto. En consecuencia, se acuerda el pago del mismo, de conformidad con lo establecido en la presente decisión, que al igual que los anteriores se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un experto de la Contraloría Estadal, tomando igualmente en cuenta los parámetros establecidos con anterioridad. Y así se declara.
Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual no es solicitada por el querellante, pero el criterio Jurisprudencial ha establecido que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, es por lo que se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto contable que a bien las partes de mutuo acuerdo se sirvan designar, desde la fecha de interposición de la demanda, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 286.321,44), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.
Ahora bien, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 21AGO2003, signada con el número 2744, en el caso seguido por CARLOS ANTONIO SIMANCAS BLANCO contra la Gobernación del Estado Trujillo, que la consulta prevista en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…)no contraría el ordenamiento jurídico patrio, por lo que a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, deberá aplicarse la consulta legal antes referida.”
En afirmación de lo anterior, tenemos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y siendo una de ellas la consulta antes referida, es lógico concluir que él Estado Amazonas goza igualmente de tal prerrogativa, y así se declara.
Así las cosas, tenemos que en el presente caso la entidad demandada es la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que deberá ordenarse la consulta legal referida. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 10.921.316, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 286.321,44), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE,
ANA NATERA VALERA
LA MAGISTRADA (S.E.),
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA,
NINOSKA CONTRERAS
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, quedando publicada la presente sentencia a los Treinta ( 30 ) días del mes de Septiembre de dos mil tres, siendo las 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
NINOSKA CONTRERAS
Exp. Nro. 000271.
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