REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano VALERIO CAMICO SANDALIO, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.821.961, contra el Estado Amazonas, persona jurídica de derecho público, en la persona del licenciado LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador de este Estado, y quien es mayor de edad, de este domicilio, con centro de trabajo en el Palacio de Gobierno, ubicado en la plaza Río Negro, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 160 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución Regional; y, de la persona de la Procuradora General del Estado, abogada ZULEIDA RAMIREZ DUARTE, mayor de edad, de este domicilio, con centro de trabajo en la sede de la Procuraduría, ubicada en la quinta Tamaira, avenida 23 de Enero, en esta ciudad, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 90, numeral 1° de la Constitución del Estado.
Al efecto observa:
EXPOSITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 10 de julio de 2002, por el ciudadano VALERIO CAMICO SANDALIO, representado judicialmente por los profesionales del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO de ZAMORA, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad números V-8.921.214 y 8.485.832 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 44.277 el primero, y 44.512 la segunda, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 08 de agosto de 1985, hasta el 06 de noviembre de 2000, como Prefecto del Municipio Guainía del Estado Amazonas, por un lapso de doce (12) años, seis (06) meses y dos (02) días, siendo el monto a reclamar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), discriminados así:
“PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.403.396,40), por concepto de antigüedad acumulada de nueve (9) años, cinco (5) meses y tres (3) días de servicio, correspondiente al período del 1° de agosto de 1.985 al 15 de agosto de 1.993, y del 16 enero de 1.996, fecha en que ingresa nuevamente nuestro representado como PREFECTO DEL MUNICIPIO GUAINIA DEL ESTADO AMAOZNAS, hasta el 19 de junio de 1.997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado dicho monto en base al salario normal devengado por nuestro representado, en el mes inmediato anterior a la entrada en vigencia a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, el cual era la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 150.364,00). El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto, es el siguiente: Salario Diario Bs. 5.012,13 X 280 días de Antigüedad Acumulada = Bs. 1.403.396,40, todo de conformidad a los artículos 666, letra a de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1.990.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.353.275,10), por concepto de Compensación por Transferencia, equivalente a nueve (9) años, cinco (5) meses y tres (3) días, correspondiente al periodo del 1° de agosto de 1.985 al 15 de agosto de 1.993, y del 16 de enero de 1.996, calculado en base al salario normal devengado por nuestro representado al 31 de diciembre de 1.996, el cual es de Ciento Cincuenta MIL Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 150.364,00). El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto, es el siguiente: Salario Diario Bs. 5.012,13 X 270 días equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio = Bs. 1.353.275,10, todo de conformidad al artículo 666, letra b de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor.
TERCERO: La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.973.328,00), por concepto de antigüedad acumulada de tres (3) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días de servicio, correspondiente al periodo del 19 de junio de 1.997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 06 de noviembre de 2.000, fecha en que fue removido nuestro representado del cargo de Prefecto del Municipio Guainia de la Gobernación del Estado Amazonas, calculado en base al último salario normal devengado por VALERIO CAMICO SANDALIO, de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 745.999,20). El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae el presente concepto, es el siguiente: Salario Diario Bs. 24.866,64 X 200 días de Antigüedad Acumulada = Bs. 4.973.328,00, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor.
CUARTO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 149.199,84), por concepto de seis (6) días adicionales de salario, correspondiente a dos (2) días de salario adicional por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulada de tres (3) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días de servicio. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae el presente concepto, es el siguiente: Salario Diario Bs. 24.866,64 X 6 días adicionales de Antigüedad Acumulada = Bs. 149.199,84, todo de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor.
QUINTO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 571.932,72), por concepto de veintitrés días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutadas, correspondiente al primer año de trabajo, desde el 16 de enero de 1.996 hasta el 16 de enero de 1.997, de conformidad a los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae el presente concepto, es el siguiente: Salario Diario Bs. 24.866,64 X 23 días (15 días de vacaciones legales más 8 días de bono vacacional) = Bs. 571.932,72.
SEXTO: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 621.666,00), por concepto de veinticinco días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutadas, correspondiente al segundo año de trabajo, desde el 16 de enero de 1.997 hasta el 16 de enero de 1.998, de conformidad a los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae el presente concepto, es el siguiente: Salario Diario Bs. 24.866,64 X 25 días (16 días vacaciones legales más 9 días bono vacacional) = Bs. 621.666,00.
SEPTIMO: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 671.399,28), por concepto de veintisiete días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutadas, correspondiente al tercer año de trabajo, desde el 16 de enero de 1.998 hasta el 16 de enero de 1.999, de conformidad a los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae el presente concepto, es el siguiente: Salario Diario Bs. 24.866,64 X 27 días (17 días vacaciones legales más 10 días bono vacacional) = Bs. 671.399,28).
OCTAVO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 721.132,56), por concepto de veintinueve días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutadas, correspondiente al cuarto año de trabajo, desde el 16 de enero de 1.999 hasta el 16 de enero de 2.000, de conformidad a los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae el presente concepto, es el siguiente: Salario Diario Bs. 24.866,64 X 29 días (18 días vacaciones legales más 11 días bono vacacional) = Bs. 721.132,56.
NOVENO: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y MIL (sic) QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 641.559,31), por concepto de veinticinco coma ochenta días de vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo del 16 de enero de 2.000 hasta el 06 de noviembre de 2.000, fecha en que terminó la relación funcionarial de nuestro representado con el Ejecutivo Regional, de conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae el presente concepto, es el siguiente: Salario Diario Bs. 24.866,64 X 25,80 días (19 días vacaciones legales + 12 días bono vacacional = 31 días dividido entre 12 meses = 2,58 días por mes X 10 meses = 25,80 días) = Bs. 641.559,31.
DECIMO: En pagarle el sueldo a VALERIO SANDALIO CAMICO, de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 745.999,20) mensuales, desde el 06 de noviembre de 2.000, fecha en que fue removido del cargo nuestro representado que venía desempeñando en la Administración Pública Estadal, hasta la fecha en que me sean canceladas íntegramente las prestaciones sociales y demás beneficios aquí demandados, de conformidad a la Cláusula Nro. 16 del II Contrato Colectivo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas.
DECIMO PRIMERO: Los intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre la antigüedad aquí demandada, tomando para ello la tasa activa promedio estipulada por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad al Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pedimos sea determinado por experticia complementaria del fallo, con fundamento en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en vigor; y
DECIMO SEGUNDO: La corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela, por el cual se restablece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones sociales del trabajador lo cual se traduce en ventaja para el moroso, y en daño para el sujeto legalmente protegido, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada establecida por nuestro Máximo Tribunal.”

LOS HECHOS
Dice el accionante que mediante acto administrativo signado con el número 328, de fecha 08AGO1985, dictado por el entonces Gobernador del Territorio Federal Amazonas, y refrendado por el Secretario General de Gobierno del Territorio Federal Amazonas, fue nombrado como Prefecto del Departamento Casiquiare, Territorio Federal Amazonas, con un sueldo inicial de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 4.490,00) mensuales, el cual fue objeto de incrementos sucesivos, en virtud de la puesta en práctica de políticas de aumento de salarios para el personal de funcionarios y empleados públicos al servicio de la Administración Pública Estadal, hasta el mes de agosto de 1993; que posteriormente en fecha 16ENE1996, mediante acto administrativo constante de Resolución N° 94, dictada por el entonces Gobernador del Estado Amazonas, JOSE BERNABE GUTIERREZ PARRA, y refrendada por el ciudadano ADRIAN ANTONIO GUTIERREZ GUAPE, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Amazonas, fue nombrado como Prefecto del Municipio Guainía del Estado Amazonas, con un sueldo inicial de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), el cual fue objeto de incrementos sucesivos, por lo que al momento de entregar el cargo devengaba un sueldo de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 621.666,00), señala además el recurrente, que en el mes de diciembre de 2.000, el recibió el pago de la diferencia de sueldo que le correspondía con ocasión del incremento de sueldo por decreto presidencial número 809, publicado en la Gaceta Oficial número 36.950, de fecha 15MAY2000, que ascendió a un veinte por ciento (20%), todo en relación, sigue afirmando, con la cláusula número dieciséis del II Contrato Colectivo de los Empleados Públicos del Estado Amazonas, que en virtud de ello su último sueldo devengado fue la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 745.999,20). Afirma además el actor, que en fecha 06NOV2000, en virtud del cambio de autoridades del Poder Ejecutivo Regional, fue destituido del cargo que venía desempeñando; sigue afirmando que a los efectos de obtener el pago de las prestaciones sociales que aquí ahora se demandan, realizó el día 25JUL2001, ante el gobernador LIBORIO GUARULLA, petición administrativa fundamentada en los artículos 51 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que obtuviera respuesta a la misma, que posteriormente, el día 18ENE2002, dirigió otra petición administrativa fundamentada en los artículos 51 y 92 ejusdem, de la cual obtuvo la siguiente respuesta: “En el día de hoy 10-01-02, recibí en este Despacho, solicitud de pago de prestaciones sociales para su representado VALERIO CAMICO SANDALIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.821.961, ex – funcionario público como Prefecto del Municipio Autónomo Guainia que estuvo al servicio de este Ejecutivo Regional. Sobre dicho particular, comunico a ustedes que tan pronto esta gobernación reciba el Crédito Adicional, se procederá a tramitar la cancelación de todas las prestaciones sociales adeudadas, incluyendo por supuesto las del ciudadano VALERIO CAMICO SANDALIO”.

EL DERECHO
Sostiene el actor que las disposiciones legales vigentes que fundamentan el derecho que constitucional y legalmente tiene para que se le paguen sus prestaciones sociales, por el servicio prestado en el Ejecutivo Regional, por un lapso de doce (12) años, seis (6) meses, y dos (02) días, están contenidas entre otras, en los “artículos: 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra o garantiza el derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y la amparen en caso de cesantía, cuyo precepto resulta aplicable a todas las prestaciones sociales que por derecho adquirido le corresponden al trabajador por ser el salario y tales prestaciones sociales créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda vez que su pago inoportuno genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que, nuestra representada tiene derecho a percibir el pago oportuno de sus prestaciones sociales y demás beneficios; 26 de la Ley de Carrera Administrativa, que consagra el derecho de los funcionarios públicos a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos, las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía; 33 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al disponer que el tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público, y 34 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone: Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado…; 108, Parágrafo Sexto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por este artículo; 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el pago de las vacaciones, el bono vacacional y la obligación de cancelarlas cuando por cualquier causa hubiere terminado la relación laboral sin que el trabajador las hubiere disfrutado; y en la Cláusula Número Dieciséis del II Contrato Colectivo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas, el cual entrara en vigencia el 1° de enero de 1.997, de conformidad a la cláusula Número 25 del referido contrato…”

Considera el actor, que con fundamento en la normativa antes citada, es procedente el declarar con lugar, la presente demanda.

El accionante, acompañó a su libelo marcado “A”, poder con el que acredita su representación (fs. 24 y 25); marcado “B”, copia simple de oficio número 328, de fecha 08 de agosto de 1985, donde consta su designación como Prefecto del Departamento Casiquiare, (f. 26); marcado “C”, copia de Constancia de Trabajo suscrita por el Prefecto del Municipio Guainía del Estado Amazonas, por la cual se hace constar que el querellante laboró como Prefecto de dicho Municipio desde el 13AGO1985 al 1993, y desde el 12FEB1996 al 06NOV2000, (f. 27); marcado “D”, copia simple de oficio número 94, de fecha 16 de enero de 1996, del que se evidencia la designación del actor como Prefecto del Municipio Guainía del Estado Amazonas (f. 28); marcado “E” y “F”, copia simple de escritos presentados ante la institución demandada, contentivos de reclamación administrativa de las prestaciones sociales que se adeudan al actor (fs. 29 al 39); marcado “G”, oficio N° 0079-02, de fecha 18 de enero de 2002, por el que la Gobernación del Estado Amazonas, da respuesta al querellante de la reclamación administrativa, (f. 40).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, y luego de recibido en este tribunal el expediente administrativo del querellante, se admitió la anterior demanda (f. 45), considerando la Corte de Apelaciones aplicar, por analogía, el procedimiento previsto en los artículos 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se ordenó emplazar a la Gobernación del estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador, para dar contestación a la demanda y a la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ DUARTE, en su carácter de Procuradora General del estado (fs. 46 y 47).

Estando dentro de la oportunidad legal, compareció la ciudadana MARELYS SANZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, y presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 52 al 55), dando contestación a la misma en los términos siguientes:
“El presente caso se trata de una acción por la cual el ciudadano SANDALIO VALERO CAMICO pretender hacer efectiva prestaciones sociales por haber laborado como Prefecto del departamento Casiquiare, Territorio Federal Amazonas, al servicio de la Gobernación del Estado, desde el 1| (sic) de agosto 1985 hasta el 06 de noviembre del año 2000 según lo afirma en su libelo de demanda, que le han resultado infructuosas las diligencias realizadas para obtener el pago de sus prestaciones sociales que por derecho adquirido le corresponden; igualmente manifiesta en su libelo de demanda que es un hecho público y notorio, no sujeto a prueba, que en el Estado Amazonas no se encuentra constituida la Junta de Avenimiento, establecida en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por el accionante de que en el Estado Amazonas, no se encuentra constituida la Junta de Avenimiento, y que por ser esto un hecho público y notorio no está sujeto a prueba, considera esta Procuraduría que este alegato no es necesario para demostrar la titularidad de derecho alguno, por lo que a tal efecto se rechaza y contradice en su totalidad.”

La demandada impugnó los documentos que fueran anexados al libelo de demanda, como lo son la resolución N° 328 del 08 de agosto de 1985, constancia de trabajo, resolución N° 94, al señalar que al ser consignados dichos documentos en copia fotostática, carecen de valor alguno demostrativo de los alegatos del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto la demandada transcribió análisis que realizara a dicho artículo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, por lo que, concluye la accionada, no debió ser admitida la demanda, y en consecuencia solicita se declare la improcedencia de la acción objeto de esta causa.

Prosigue manifestado el ente demandado, que rechaza, niega y contradice que:
“…a SANDALIO VALERIO CAMICO la Gobernación del Estado Amazonas, le adeude la cantidad de Bs. 1.403.396,40 por concepto de antigüedad acumulada de nueve años, cinco meses y tres días; la cantidad de Bs. 1.353.275,10 por concepto de Compensación por Transferencia, equivalente a nueve años, cinco meses y tres días; la cantidad de Bs. 4.973.328, por concepto de antigüedad acumulada de tres años, cuatro meses y diecisiete días; la cantidad de Bs. 149.199,84 por concepto de seis días adicionales de salario correspondientes a dos días adicionales por cada año por concepto de prestación de antigüedad acumulada de tres años, cuatro meses y diecisiete días; la cantidad de Bs. 571.932,72, por concepto de veintitrés días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutadas, correspondiente al primer año de trabajo; la cantidad de Bs. 621.666,00 por concepto de veinticinco días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutado, correspondiente al segundo año de trabajo; la cantidad de Bs. 671.399,28 por concepto de veintisiete días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutado, correspondiente al tercer año de trabajo; la cantidad de Bs. 721.132,56, por concepto de veintinueve días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutado, correspondiente al cuarto año de trabajo; la cantidad de Bs. 641.559|.31 (sic) por concepto de 25,80 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo del 16 de enero 2000 hasta el 6 de noviembre 2000; la cantidad de Bs. 745.999,20 por concepto de sueldo desde el 6 de noviembre 2000 hasta al (sic) fecha en que fue removido del cargo, de conformidad a la cláusula N° 16 del II Contrato Colectivo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas; intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre la antigüedad; la corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, ya que si el accionante no demostró la titularidad de su pretensión mal puede pretender señalar cantidad alguna que se le adeuda ni por estos ni por ningún otro concepto, ya que los conceptos señalados son subsidiarios a la demostración del derecho tutelado.”

Acompañó a su escrito de contestación, la Apoderada de la Procuraduría General del Estado, Poder (f. 56); copia simple de jurisprudencia extraída de la colección de jurisprudencia de OSCAR PIERRE TAPIA, y que fuera referida en el escrito anterior (fs. 58 y 59).

Abierto el proceso a pruebas, presentó escrito de promoción de pruebas la parte demandante, quien da por reproducido el mérito favorable de los autos, y especialmente las documentales consistentes en peticiones administrativas realizadas por su representado al Gobernador del Estado Amazonas, fundamentadas en los artículos 51 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el acto administrativo constante de oficio N° 0079-02, de fecha 18 de enero de 2002, adoptado por el Gobernador del Estado Amazonas, mediante el cual le responde a su representado la petición administrativa realizada el 18 de enero de 2002, señalando que dicho acto administrativo fue acompañado en original y fue opuesto a la representación del ente demandado, señalando que de tales documentos se demuestra que su representado laboró para la Gobernación del Estado Amazonas, durante trece (13) años y veintisiete (27) días, lapso de tiempo comprendido entre el 08 de agosto de 1985 hasta el 15 de agosto de 1993, y desde el 16 de enero de 1996 hasta el 06 de noviembre de 2000, señalando además que han quedado debidamente reconocidos por el demandado, ya que en la contestación de la demanda no manifestó si los reconocía o negaba, y que este silencio equivale a su reconocimiento y tiene pleno valor probatorio en cuanto a los hechos a que los mismos se contraen.

Como pruebas documentales, promueve conforme al principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio de los instrumentos que en copia fotostática cursan a los autos, y que son el Acto Administrativo constante de Resolución N° 328, de fecha 08 de agosto de 1985; Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana GABRIELA DEL P. OLIVAROS, en su carácter de Prefecta del Municipio Guainía; Acto Administrativo constante de Resolución N° 94, de fecha 16 de enero de 1996, señalando que a los autos cursa el expediente administrativo del accionante, el cual fue remitido por el ente demandado a solicitud de esta Corte; conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueven además, la prueba de exhibición de documentos, solicitando se exhiban los recibos de pago de sueldo quincenal efectuados a la parte actora, durante todo el tiempo en que prestó servicios para la demandada y nóminas de pago quincenal desde el 13AGO1985 al 13AGO1993, y 12ENE1996 Al 06NOV2000, así como también nómina de pago por medio de la cual se le canceló la diferencia de sueldo con ocasión del incremento salarial del veinte por ciento, de acuerdo al Decreto Presidencial N° 809, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.950, de fecha 15MAY2000, solicitando además la compulsa y certificación de esos documentos; promueve además la prueba de exhibición de documento, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se exhiba Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano VALDEMAR JOSE REVERON, en su carácter de Prefecto del Municipio Autónomo Guainía, el 09 de noviembre de 2000.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2002 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 78 y 79). Llegada la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición documental, se dejó constancia de la inasistencia de las partes (f. 83).
En fecha 25 de noviembre de 2002, se fijó oportunidad para la presentación de informes (f. 86), y siendo la oportunidad de presentar los mismos, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 29 de noviembre de 2002, se fijó el lapso de relación de la causa (f. 87).
MOTIVA
Ahora bien, para decidir, esta Corte observa que el actor afirma que comenzó a laborar como Prefecto del Departamento Casiquiare, Territorio Federal Amazonas, al servicio de la Gobernación del otrora Territorio Federal Amazonas, hoy estado Amazonas, en fecha 01AGO1985 hasta la fecha 15AGO1993, alegando además que posteriormente fue nombrado como Prefecto del Municipio Guainia del Estado Amazonas, al servicio de la Gobernación del estado Amazonas, desde el 16ENE1996 hasta la fecha 06NOV2000, señalando que las prestaciones sociales que le pudieran corresponder no le fueron canceladas en su oportunidad. Igualmente afirma que comenzó a trabajar en dicho cargo con un sueldo inicial de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.490,00), y que para el momento de la entrega formal del cargo, devengaba un sueldo mensual de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 621.666,00), sueldo éste que al final ascendía a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 745.999,20), en virtud de un incremento de sueldo que se hizo conforme al decreto número 809, publicado en la Gaceta Oficial número 36.950 de fecha 15MAY2000, cuya diferencia le fue cancelada, según afirma, en el mes de diciembre del año 2000. Al respecto, solicitó la parte demandada que se declarase la improcedencia de la acción objeto de esta causa, por haber impugnado los documentos que fueran acompañados por el accionante junto al libelo de demanda, por ser copias fotostáticas. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que existe impugnación por parte de la demandada en cuanto a los documentos por los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones, alegando la demandada que fueron acompañados en copia fotostática, pero se observa además, que a los autos cursan peticiones administrativas dirigidas a la entidad demandada, mediante la cual el demandante narra los hechos y solicita el pago de sus prestaciones sociales, cursando oficio N° 0079-02, de fecha 18 de enero de 2002, emanado de la Gobernación del Estado Amazonas, por el cual se da contestación a la petición administrativa del demandante, manifestándosele que “…recibí en este Despacho, solicitud de pago de prestaciones sociales para su representado Valerio Camico Sandalio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.821.961, ex – funcionario que estuvo al servicio de este Ejecutivo Regional. Sobre dicho particular, comunico a ustedes que tan pronto esta Gobernación reciba el Crédito Adicional, se procederá a tramitar la cancelación de todas las prestaciones sociales adeudadas, incluyendo por su puesto las del ciudadano Valerio Camico Sandalio”. Igualmente, consta en el expediente administrativo del recurrente, el cual fuera remitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, a este Tribunal Colegiado, todos los documentos que fueron impugnados al momento de contestar la demanda por la accionada, por lo que en consecuencia, este Tribunal tendrá como ciertas, las afirmaciones del actor referidas a sueldo inicial, el cual señaló era de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 4.490,00), la fecha de inicio de la relación laboral, 01 de agosto de 1985 hasta el mes de agosto de 1993, y desde el 16 de enero de 1996 hasta el 06 de noviembre de 2000, afirmaciones éstas que se evidencian de oficio N° 328, de fecha 08 de agosto de 1985, Constancia de Trabajo de fecha 09 de noviembre de 2000 y oficio N° 94 de fecha 16 de enero de 1996, que cursan a los folios 26, 27 y 28 del expediente administrativo; pero la pretensión del actor referida a que su último sueldo cuando entrega el cargo en cuestión, era el de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 745.999,20), no fue probada, por el contrario, se evidencia de la Planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, la cual riela a los folios 24 y 25 del expediente administrativo, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, que el accionante devengó como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 415.645,80), y que durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral percibió un salario variable, circunstancias éstas que se tomarán en cuenta para los efectos de la cancelación de los conceptos cuyo pago sean procedentes, instrumentos éstos que no fueron impugnados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:

“La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…” (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.
Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de doce (12) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, manteniéndose dicha relación desde el 01AGO1985 hasta el 15AGO1993 y desde el 16ENE1996 hasta el 06NOV2000, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que deberán pagarse los conceptos demandados que sean procedentes, calculados con las referencias acreditadas en los autos, esto es Planilla de Cálculo de Intereses de Prestaciones Sociales (folios 24 y 25 del expediente administrativo), donde se establece que el accionante devengaba un sueldo que varía y que se tomará en cuenta a los efectos de realizar el cálculo de los conceptos que sean procedentes. Y así se decide.

Ahora bien, reclama el accionante, que se le adeuda La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.403.396,40), por concepto de antigüedad acumulada de nueve (9) años, cinco (5) meses y tres (3) días de servicio, correspondiente al período del 1° de agosto de 1.985 al 15 de agosto de 1.993, y del 16 enero de 1.996, hasta el 19 de junio de 1.997, señalando un sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 150.364,00). Ahora bien, la antigüedad prevista en la ley derogada, era de 30 días por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, y si para la entrada en vigencia de la ley nueva, 19JUN1997, el actor tenía nueve (9) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días de servicio, conforme a lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 y 666 de la ley especial en vigor, es claro que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad por los períodos 01-08-85 al 15-08-93 y 16-01-96 al 19-06-97, doscientos setenta (270) días, que multiplicados por el salario devengado para el mes de mayo de 1997, el cual era de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.247,00), nos arroja la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.146.690,00), cantidad de dinero que deberá cancelar la parte demandada por el concepto aquí reclamado. Y así se declara.

Reclama además por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.353.275,10), equivalente a nueve (9) años, cinco (5) meses y tres (3) días, correspondiente al periodo del 1° de agosto de 1.985 al 15 de agosto de 1.993, y del 16 de enero de 1.996, calculado en base al salario que devengaba para diciembre de 1996. Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo que adeudara al accionante cantidad alguna por el referido concepto. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “B”, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de servicio como Compensación por Transferencia, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31-12-1996. Es claro entonces que por el período del 01AGO1985 al 15AGO1993 y del 16ENE1996 al 18JUN1997, lo que equivale a nueve (09) años de servicio, le corresponden doscientos setenta (270) días por concepto de compensación por transferencia, lo que multiplicado por el sueldo diario acreditado en los instrumentos que se le dieron pleno valor probatorio, el cual era de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.247.00), nos da un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.146.690,00), cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la parte actora, por el período 01-08-1985 al 15-08-1993 y 16-01-96 al 18-06-97, por concepto de compensación por transferencia, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

Alega además el demandante, que se le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.973.328,00), por concepto de antigüedad, correspondiente a doscientos días de antigüedad acumulada de los períodos 97-98, 98-99, 99-2000, por un sueldo diario a la fecha de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.866,64). Ahora bien, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, teniendo derecho además a cobrar por cada año, después del primer año de servicio, dos (02) días de salario por cada año. Es claro entonces que por el período 97-98, le corresponden solo sesenta (60) días, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba el recurrente, que era de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.621,43), según se evidencia de Planilla de Cálculo de Intereses de Prestaciones Sociales, que riela al folio 24 y 25 del expediente administrativo, nos da un total de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 577.285,80); por el período 98-99, le corresponden 60 días más, con dos (2) días adicionales, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba el recurrente, que era de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.545,72), nos da un total de SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 715.834,64); por el período 19-06-99 AL 19-06-2000, le corresponden otros sesenta (60) días, más cuatro (4) días adicionales, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba el recurrente, que era de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.854,86), nos da un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 886.711,04), y por el período 19-06-2000 al 06-11-2000, le corresponden veinte (20) días, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba el recurrente, que era de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.854,86), nos da un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 277.097,20); totalizando la suma de los días a pagar por este concepto, doscientos seis (206) días, y no doscientos (200) como lo afirma el actor, lo que nos da un gran total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.456.928,68), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad, al actor, por los períodos 97-98, 98-99, 99-2000, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

Reclama el accionante, el pago de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 571.932,72), por concepto de veintitrés (23) días de vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, correspondiente al primer año de trabajo, desde el 16ENE96 hasta el 16ENE97. Al respecto tenemos que a pesar de haber negado, la entidad demandada, el pago por este concepto, no cursa en autos, prueba alguna que nos demuestra la cancelación del mismo ni que el trabajador haya disfrutado del período vacacional en referencia, por lo que tenemos que es procedente esta reclamación, y por este primer año de trabajo le corresponden al trabajador quince (15) días de vacaciones remuneradas, más siete (7) días de bono vacacional, lo que nos da un total de veintidós (22) días y no veintitrés (23), como pretende el actor, ya que para el primer año serán siete días de bono vacacional y, por cada año posterior, se agregará un día a esos primeros siete (7) días. En consecuencia, el monto a pagar por este concepto, será el que resulte de multiplicar el último sueldo diario devengado, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que es de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.854,86), por los veintidós (22) días que le tocan en la forma antes descrita, lo que da un total de TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 304.806,92), que deberá pagar la demandada por este concepto. Y así se declara.

Reclama el querellante, el pago de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 621.666,00), por concepto de veinticinco (25) días de vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, correspondiente al segundo año de trabajo, desde el 16ENE97 hasta el 16ENE98. Al respecto tenemos que a pesar de haber negado, la entidad demandada, el pago por este concepto, no cursa en autos, prueba alguna que nos demuestra la cancelación del mismo ni que el trabajador haya disfrutado del período vacacional en referencia, por lo que tenemos que es procedente esta reclamación, y por este segundo año de trabajo le corresponden al trabajador dieciséis (16) días de vacaciones remuneradas, más ocho (8) días de bono vacacional, lo que nos da un total de veinticuatro (24) días y no veinticinco (25), como pretende el actor, ya que para el primer año serán siete días de bono vacacional y, por cada año posterior, será un día que se agregará a esos primeros siete (7) días. En consecuencia, el monto a pagar por este concepto, será el que resulte de multiplicar el último sueldo diario devengado, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que es de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.854,86), por los veinticuatro (24) días que le tocan en la forma antes descrita, lo que da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 332.516,64), que deberá pagar la demandada por este concepto. Y así se declara.

Reclama el actor, el pago de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 671.399,28), por concepto de veintisiete (27) días de vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, correspondiente al tercer año de trabajo, desde el 16ENE98 hasta el 16ENE99. Al respecto tenemos que a pesar de haber negado, la entidad demandada, el pago por este concepto, no cursa en autos, prueba alguna que nos demuestra la cancelación del mismo ni que el trabajador haya disfrutado del período vacacional en referencia, por lo que tenemos que es procedente esta reclamación, y por este tercer año de trabajo le corresponden al trabajador diecisiete (17) días de vacaciones remuneradas, más nueve (9) días de bono vacacional, lo que nos da un total de veintiséis (26) días y no veintisiete (27), como pretende el actor, ya que para el primer año serán siete días y por cada año posterior, será un día que se agregará a esos primeros siete (7) días. En consecuencia, el monto a pagar por este concepto, será el que resulte de multiplicar el último sueldo diario devengado, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que es de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.854,86), por los veintiséis (26) días que le tocan en la forma antes descrita, lo que da un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 360.226,36), que deberá pagar la demandada por este concepto. Y así se declara.

Reclama el querellante, el pago de SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 721.132,56), por concepto de veintinueve (29) días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutadas, correspondiente al cuarto año de trabajo, desde el 16ENE99 hasta el 16ENE2000. Al respecto tenemos que a pesar de haber negado, la entidad demandada, el pago por este concepto, no cursa en autos, prueba alguna que nos demuestra la cancelación del mismo, por lo que tenemos que es procedente esta reclamación, y por este cuarto año de trabajo le corresponden al trabajador dieciocho (18) días de vacaciones remuneradas, más diez (10) días de bono vacacional, y no veintinueve (29), como pretende el actor, ya que para el primer año serán siete días y por cada año posterior, será un día que se agregará a esos primeros siete (7) días. En consecuencia, el monto a pagar por este concepto, será el que resulte de multiplicar el sueldo diario devengado que es de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.854,86), por los veintiocho (28) días que le tocan en la forma antes descrita, lo que da un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 387.936,08), que deberá pagar la demandada por este concepto. Y así se declara.

Afirma Además el actor, que se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 641.559,31), por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente a un período que ubica entre el 16ENE2000 y el 06NOV2000, señalando un sueldo diario de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.866,64), que multiplica por veinticinco coma ochenta (25,80) días de vacaciones fraccionadas, obteniendo el monto antes indicado. Al respecto se observa, que en primer lugar, las vacaciones fraccionadas que le corresponde cobrar al accionante, son del período 2000, del cual solo laboró nueve (9) meses, por lo que solo apreciaremos los nueve (9) meses, para calcular las vacaciones fraccionadas, siendo de recalcar además que no es lo mismo reclamar las vacaciones fraccionadas que el pago del bono vacacional; así, tenemos que el reclamante tiene laborando cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, lapso que a los efectos vacacionales no se interrumpe con la nueva ley; por lo que le correspondería entonces, visto lo anterior, por el período vacacional 2000-2001, quince días de vacaciones, más un día por cada año de servicio, totalizando entonces diecinueve días, que a los efectos de determinar las vacaciones fraccionadas que le corresponden, se dividirán entre 12, multiplicándose luego por los nueve (9) meses transcurridos luego del cuarto año, obteniéndose así un resultado de 14,25 días que multiplicados por el sueldo diario apreciado por este Tribunal, el cual es de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.854,86), nos da un monto a deber por la demandada, por concepto de vacaciones fraccionadas, de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 197.431,75). Y así se declara.

Reclama también el demandante, que se le adeuda dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. La demandada por su parte, negó y rechazó dicha reclamación dineraria. Al respecto se observa, que es obvio que la demandada no ha pagado los intereses reclamados, y así se desprende de los autos, y visto que la prestación de antigüedad, no es depositada sino acreditada en la contabilidad de la empresa, dicho monto devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Dichas tasas son las que aparecen publicadas en los boletines mensuales del Banco Central de Venezuela. Ahora bien, los intereses son calculados partiendo de los montos que por concepto de prestación de antigüedad le corresponden al querellante, capitalizándose las cantidades que se van obteniendo de los cálculos porcentuales, mas los montos que se vayan acumulando, y capitalizando a su vez, por los meses vencidos de prestación laboral, a razón de cinco días por mes, debiendo practicarse a efectos de determinar el monto adeudado por la demandada por este concepto, experticia complementaria del fallo, tal como lo solicita el actor, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto pueda adeudar la demandada al actor. Y así se declara.

Tenemos además, la figura de la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual solicita el querellante, es criterio jurisprudencial además, que la indexación laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de los montos ordenados a pagar, calculados hasta la cancelación total de las indemnizaciones, conforme al índice de inflación que establece el Banco Central. Y así se declara.

Mención aparte, merece la reclamación que hace el actor, de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 745.999,20) mensuales desde la fecha de la remoción, hasta aquella en que se cancelen definitivamente las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados, ello en función de lo establecido en la cláusula 16 del II Contrato Colectivo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas, vigente para la fecha de remoción del cargo. La demandada, por su parte, negó adeudar tal concepto, ya que alega la demandada entre otras cosas, que el demandante, no demostró la titularidad de su pretensión.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el accionante reclama el pago relativo al punto en estudio, pues según su criterio le corresponde lo indicado en la Cláusula Nro. 16 del precitado Contrato, es decir, el pago de su sueldo hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales.

Concluye este Tribunal, que el recurrente no aportó o produjo en ninguna de las etapas del proceso el contrato colectivo a que hace referencia o instrumento alguno en que basara su pretensión, incumpliendo así con una carga procesal probatoria, por lo que en virtud de ello esta Corte, al no cursar en el expediente prueba de la existencia del tantas veces nombrado contrato colectivo, del que pudiera desprenderse el fundamento del accionante relativo a la cancelación del presente concepto, no se le puede aplicar al actor la Cláusula N° 16 por el referida, desestima el pedimento del querellante que se ha fundamentado en un contrato colectivo inexistente en autos, en consecuencia se declara improcedente la cancelación de tal concepto. Y así se establece.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.333.226,43), siendo ésta la cantidad que en definitiva deberá pagar la demandada a la parte actora, mas lo que resulte de los cálculos de los intereses y la indexación ordenadas en esta sentencia. Y así se declara.

Ahora bien, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 21AGO2003, signada con el número 2744, en el caso seguido por CARLOS ANTONIO SIMANCAS BLANCO contra la Gobernación del Estado Trujillo, que la consulta prevista en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…)no contraría el ordenamiento jurídico patrio, por lo que a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, deberá aplicarse la consulta legal antes referida.”

En afirmación de lo anterior, tenemos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y siendo una de ellas la consulta antes referida, es lógico concluir que él Estado Amazonas goza igualmente de tal prerrogativa, y así se declara.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso la entidad demandada es la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que deberá ordenarse la consulta legal referida. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: CONDENA a la Gobernación de este Estado Amazonas, parte demandada en la presente causa, a pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.333.226,43), al ciudadano VALERIO CAMICO SANDALIO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.821.961, por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Cúmplase.

Devuélvase el Expediente Administrativo a la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta ( 30 ) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
LA MAGISTRADA PONENTE,

ANA NATERA VALERA.
LA MAGISTRADA (S.E.),

PATRICIA SALAZAR LOIZA.
LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS.
En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS
Exp. Civil N° 000349.