REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho

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Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la solicitud de calificación de despido hecha por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA ARAUJO SALAS, en contra del Gobernador del Estado Amazonas, por las razones que en dicho escrito se describen.
Al respecto tenemos que en fecha 24ABR2002, el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, dictó resolución N° 108-02, mediante la cual se destituye del cargo de SUPERVISOR DOCENTE, que venia desempeñando la ciudadana MARGARITA ZORAIDA ARAUJO SALAS, en la Dirección de Educación, por cuanto en fecha 12ABR2002, la ciudadana antes mencionada presuntamente actuó en flagrante infracción de las normas legales y constitucionales, cuando la misma protagonizó hechos violentos contra el ciudadano Gobernador y su tren ejecutivo, así como daños considerables en algunas de las dependencias de la Sede de la Gobernación del estado, conducta esta que se encuentra enmarcada en las causales de destitución contempladas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente las contenidas en los ordinales 2.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta moral en el trabajo o acto lesivo para los intereses de la Gobernación; y, 3.- Perjuicio material grave causado intencionalmente al patrimonio de la Gobernación.
En efecto, alegó la accionante, que el ente accionando para llevar a efecto su destitución no cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la ley, infringiendo con esto el derecho a la estabilidad laboral garantizado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una solicitud de calificación de despido que hace la ciudadana ZORAIDA ARAUJO, contra la Gobernación del Estado Amazonas, por cuanto la misma fue destituida del cargo de Supervisor Docente, que venía desempeñando en la dependencia de la Zona Educativa Dirección de Educación, en virtud de los hechos violentos presuntamente cometidos por la ciudadana antes mencionada, y suscitados en fecha 12ABR2002, tales como gritar improperios e injurias contra la persona del Gobernador del Estado, su Tren Ejecutivo, así como ocasionar daños en forma considerable en algunas dependencias de la Gobernación. Destitución que se fundamentó en el contenido del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, que como antes se indico, establece las causales de destitución del funcionario.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla que: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.
Al respecto se observa que establece el artículo 8 de la ley en referencia, que los funcionarios o empleados públicos estadales, se regirán por las normas sobre carrera administrativa regional, que como sabemos no existe en este estado, por lo que para el momento se hacía aplicable la Ley de Carrera Administrativa que establece un régimen de retiro de la administración pública previsto en los artículos 53 y 54 de la referida ley, normativa ésta que se adminicula a la contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que en sus artículos del 84 al 89, referidos a la disponibilidad y la reubicación de los funcionarios afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, y en la actualidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública que es la que sustituye a la Ley de Carrera Administrativa al ser derogada esta última, establece en el capítulo II del Título VI, el régimen disciplinario, en el capítulo III, el procedimiento disciplinario de destitución, y en el título VIII, el procedimiento contencioso administrativo funcionarial.
Se evidencia de lo anterior, que no está previsto el procedimiento de calificación de despido, para los trabajadores en caso de inamovilidad, en la ley de carrera administrativa y sus reglamentos, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es evidente que tal procedimiento no puede aplicarse en el derecho funcionarial, ya que solo pueden aplicarse aquí, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la ley especial, antes citado, los beneficios que no estén previstos en los ordenamientos de la carrera administrativa, ahora Ley del Estatuto de la Función Pública, y al hablar de los beneficios nos referimos a la parte sustantiva del derecho, y al hablar de procedimientos estamos indicando a la parte adjetiva del derecho, por lo que es claro que estamos señalando temas diferentes.
Por otra parte, establece el artículo 8 citado, el régimen jurisdiccional por el que deben regirse los funcionarios públicos, y al respecto es de señalar primero las referencias que del concepto de jurisdicción hace ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el tomo I de su obra acerca del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, quien señala que la jurisdicción es un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, siendo una función estadal que constituye manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, por la que se crea una norma jurídica individual y concreta que permite que el Juez valore jurídicamente la conducta de los sujetos del conflicto, no en forma condicional, sino basándose en los condicionamientos superiores, generales y abstractos previstos en las normas antes dictadas, cuales son el Código Civil, Penal, Procesal, de manera que el acto aparezca fundado en esos condicionamientos y como etapa inferior de esos condicionamientos legales, siendo esto en la práctica la aplicación del principio de la legalidad que exige que la conducta del Juez se adapte a las normas legales previamente creadas por el legislador. Por su parte, HUMBERTO CUENCA, en el tomo I de su obra de Derecho Procesal Civil, define a la jurisdicción como aquella actividad pública destinada a dirimir conflictos, derivándose de allí las distintas clases de jurisdicciones, especialmente la civil y la administrativa, las cuales tienen establecida la normativa especial que las rige, estando el presente caso enmarcado en la jurisdicción administrativa.
Visto lo anterior, tenemos que siendo la solicitante una persona en la que reconoce la condición de funcionaria pública, la cual no estaba excluida de la aplicación de la ley de carrera administrativa conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la referida ley, y ahora de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando la solicitud hecha referida a una calificación de despido que es un proceso previsto para el trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual está excluida la referida funcionaria en los aspectos antes citados al transcribirse el artículo 8 de la referida ley, entre los cuales está el del retiro, y estableciendo la normativa funcionarial arriba citada los procedimientos para el caso de despido de un funcionario público, entre los cuales no está el de la calificación de despido y no siendo posible traspolar dicho procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo a la Ley de Carrera Administrativa, por estar en presencia de circunstancias diferentes que como antes se afirmó, al citarse a RENGEL ROMBERG, contemplan condicionamientos legales superiores y abstractos, que permitan que el Juez haga su valoración pero basándose en esos condicionamientos, es evidente que estamos en presencia de jurisdicciones diferentes con procedimientos diferentes, que hacen inadmisible la presente solicitud de calificación de despido hecha por el ciudadano CARLOS BRACA, en su condición de Secretario de Reclamos de Fetra-Amazonas, y en representación de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA ARAUJO SALAS, en virtud de estarse violando normas de orden público como lo son las de procedimiento previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la de Carrera Administrativa, ello conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Calificación de Despido intentada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA ARAUJO SALAS, por estarse violando normas de orden público tal como antes quedó asentado. Ello conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30 ) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003). 193 ° y 144°.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE

ROBERTO ALVARADO BLANCO



LA MAGISTRADA (S. E.)

PATRICIA SALAZAR


LA MAGISTRADA

ANA NATERA VALERA


LA SECRETARIA

NINOSKA CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NINOSKA CONTRERAS


Exp N° 000424