REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO


EXP.- N°. 1Aa49/03 IMPUTADOS: (Adolescentes)

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
SECCION I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, CARLOS SEVIRA en contra de la decisión de fecha 01JUL2003, dictada por el Juzgado Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal, de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial, en causa que se sigue a los adolescentes (se omite), de doce (12) y, diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
La defensa de los referidos adolescentes, se encuentra a cargo del Defensor Público Cuarto, EMILIANO IBARRA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

SECCION II

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

II.1.a.- El ciudadano representante del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 1 al 6), argumentó, que interpone el recurso, con base en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en la decisión dictada se fundamenta erradamente “…incurriendo en inobservancia de las normas procesales señaladas en el código adjetivo penal (COPP), y al debido proceso, toda vez que al ABSOLVER a los imputados-Adolescentes de marras, por no encontrarse incurso en delito alguno, esa juzgadora no se limitó al objeto preciso de la Audiencia, el cual consistía, según lo que se desprende de la lectura del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en verificar si estaban dados los requisitos a que se refiere el artículo 248, para decretar la Libertad Plena de los responsable (sic) del delito que esta vindicta pública precalifica en audiencia celebrada el 01 de Julio del año en curso.”
Sigue afirmando que la recurrida al considerar no probados los requisitos para calificar la flagrancia, debió decretar el procedimiento ordinario y lo que hizo fue pronunciarse sobre el fondo del asunto, absolviendo a los imputados al concedérsele su libertad plena, excediéndose así en el ejercicio de sus funciones; que el procedimiento ordinario hubiese permitido al Ministerio Público, realizar una minuciosa investigación; que están demostradas las circunstancias calificantes del delito imputado, el cual es frustrado por lo que considera que debió decretarse la flagrancia; que en todo caso existe el delito de daño, por el cual se pudo decretar la flagrancia también.
Afirma, que en el caso del adolescente (se omite), se estaba en presencia del delito de fuga de detenidos y quebrantamiento de condena, previsto y penado en el primer aparte del artículo 260 del Código Penal, por cuanto el mismo cumplía medida de semilibertad y se evadió, incumpliendo así con la medida, por lo que considera que no procedía en su favor, la libertad plena.
Culmina su escrito el recurrente, solicitando al final que se declare con lugar la apelación interpuesta, revocándose la decisión impugnada.

II.2.- ALEGATOS DEL DEFENSOR PUBLICO:

El representante de la Defensa Pública, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto (fs. 46 al 48), en el que manifiesta que la sentencia recurrida se ajusta las normas constitucionales y legales ya que no se demostró en audiencia que los adolescentes en cuestión fueran los autores materiales del delito que se les imputa, y que el sólo hecho de que la lámina de acerolit esté levantada o colocada fuera de su sitio, no implica la responsabilidad de los adolescentes; agregando además que no podía la recurrida pronunciarse con respecto a la privación de libertad del adolescente JOSE DANIEL MENDOZA ESCALONA, por el incumplimiento de la medida impuesta, por ser ello competencia del Tribunal con Funciones de Ejecución.

II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia celebrada en fecha 01JUL2003, se negó la solicitud de detención en flagrancia solicitada, acordándose la libertad plena de los imputados. En la fundamentación de dicha decisión de la misma fecha, emanada del Tribunal Primero de Control Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, Sección Adolescente, se asentó que:
“PRIMERO: Se declara sin Lugar la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, de los Adolescentes: (se omite), antes identificados, realizada ante este Tribunal, por el Fiscal V (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, en fecha: 01 de Julio de 2003, en virtud que la precalificación del delito por el que el Representante del Ministerio Público presenta a los señalados adolescentes para fundamentar su solicitud, como es, el Hurto Calificado en Grado de Frustración, no se corresponde con el tipo penal señalado, toda vez que de las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público a dicha solicitud, se evidencia específicamente del Acta Policial constante de un (1) folio útil, que los referidos Adolescentes fueron detenidos siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana, del día: 30 de Junio de 2003, dentro del comedor del Liceo Santiago Aguerrevere, de esta ciudad, manifestando los adolescentes a los Funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quienes practicaron su detención, “que se encontraban dentro de ese local porque se habían quedado a dormir allí.” Igualmente de las declaraciones de los testigos de la detención de los adolescentes, se evidencia que fueron encontrados dentro del local, sin ningún tipo de objeto que haga presumir el hurto; por lo que el hecho de haber sido detenidos dentro del comedor del Liceo Santiago Aguerrevere, sin ningún tipo de objeto, las víctimas no señalan habérsele desaparecido algún objeto de su propiedad de ese lugar, por lo que los hechos que dieron origen a la solicitud Fiscal, no se encuadran con el tipo penal alegado, como es el hurto calificado en grado de Frustración, todo lo cual este Juzgado acredita de las actas que acompaña el Ministerio Público a su escrito de presentación de los señalados adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la aprehensión por flagrancia en los términos siguientes:
“ Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” Subrayado nuestro. De la disposición transcrita se evidencia que la flagrancia se refiere a la comisión de un hecho establecido o tipificado en la Ley Penal como delito, y el delito al que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, es el Hurto Calificado en grado de Frustración previsto en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem. El artículo 453 del Código Penal, establece el tipo penal del Hurto de la siguiente manera:
“ Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…”

Este Tribunal considera que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos legales que hagan procedente la subsunción de la conducta de los adolescentes imputados al tipo penal del Hurto, tales como; el apoderamiento de un algún objeto mueble por parte de los imputados, quitándolo del lugar donde se hallaba sin el consentimiento de su dueño. De las actas que acompaña el Representante del Ministerio Público a su escrito de presentación, no existen los elementos de convicción suficientes que hagan evidente o que acrediten la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal descrito, ni de la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, para determinar la Calificación de la flagrancia en la comisión del delito de Hurto Calificado, por lo que considera este Juzgado, que la conducta o los hechos realizados por los imputados no figuran en el catálogo de conductas de nuestro Código Penal como del Hurto Calificado, por lo que al no existir delito, mal podría este Juzgador calificar la detención de los imputados antes identificados como flagrante, y concluir en el punto SEGUNDO: Con la declaratoria sin lugar de la Solicitud efectuada por el Ministerio Público sobre la Detención del Adolescente (se omite), para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y otorgar la Libertad Plena a ambos adolescentes.
TERCERO: En virtud que el Representante del Ministerio Público anunció Recurso de Revocación en contra de la decisión de este Tribunal contenida en el segundo particular, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrando ante este Tribunal a través de una Copia Certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en la cual consta la Medida de Privación de Libertad impuesta por dicho Juzgado en contra del adolescente (se omite) y de la Comunicación emanada del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas, suscrita por la Ciudadana: Lic Alcira Oliveros Directora de dicho instituto en la cual informa que el adolescente señalado se encuentra fugado de la institución, en la cual cumplía dicha medida, el Fiscal del Ministerio Público insiste en que este tribunal acuerde la privación de libertad del referido adolescente por lo antes señalado, este Tribunal, declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto toda vez, que este Tribunal sólo le corresponde decidir sobre lo que es de su competencia, tal como lo concerniente a la Presentación del adolescente imputado en los términos antes expuestos, y no es de su competencia la injerencia en asuntos que conciernen a otro tribunal como el de Ejecución sección de adolescentes para decidir sobre las medidas a tomar por la fuga de la que ha sido objeto el señalado adolescente.


II

FUNDAMENTOS DE DERECHO


De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público se evidencia que efectivamente la Solicitud de Calificación de detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, de los Adolescentes OMITIDA SUS IDENTIDADES, antes identificados, ante este Tribunal, no se corresponden con los elementos de convicción que ha presentado el Representante del Ministerio Público para solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia por dicho delito, de conformidad a lo tipificado como tal delito en los artículos en mención, razones por la que este Tribunal, declara sin lugar dicha solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “ Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas u infracciones en leyes preexistentes” y a lo establecido en el Artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
LEGALIDAD Y LESIVIDAD. “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado”.
Este Tribunal considera que la conducta desplegada por los adolescentes imputados, no está definida en la ley Penal como el delito de Hurto Calificado. De manera expresa e inequívoca el Código Penal, describe ese tipo penal lo cual no encuadra en la conducta desplegada por los imputados, cuando fueron encontrados dentro del local por unas personas quienes luego llamaron a los Funcionarios de la Policía del Estado, quines practicaron su detención en flagrancia, pero en flagrancia en la comisión de cual delito, porque de las actas se evidencia que no se apoderaron de ningún objeto mueble, perteneciente a otro, ni tampoco quitaron del lugar donde se encontraba algún objeto, nada de ello se evidencia de las actas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, por lo que este Tribunal considera que existen los elementos de convicción suficientes que demuestren que se lesionó ni se puso en peligro ningún bien jurídico tutelado por el Estado.



III

DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR, la actuación del Representante del Ministerio Público, consistente en la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, formulada ante este Juzgado en fecha: 30 de Junio de 2003, en contra de los Adolescentes (se omite), antes identificados, por no existir los elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el 80 Ejusdem…”.

CAPITULO IV

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el ordinal 5° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público CARLOS SEVIRA, apeló de la decisión de fecha 11JUL2003, emanada del Juzgado con Funciones de Control de Primera Instancia Penal, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial, y específicamente de la calificación de flagrancia decretada así como de la negativa con respecto a la solicitud de nulidad.
Ahora bien, en cuanto a la calificación de flagrancia, punto éste que será el objeto del presente pronunciamiento, tenemos que en su solicitud (fs. 7 y 8), el ciudadano representante del Ministerio Público manifiesta que conforme se desprende de acta policial, y entrevistas, que anexa (f. 9 al 13), los imputados fueron detenidos en horas de la mañana en fecha 30JUN2003, dentro de las instalaciones del Liceo Santiago Aguerrevere, por una comisión policial que fue llamada por vecinos del sector, determinando los funcionarios que el techo tenía una lámina de zinc doblada, por donde presumen entraron las personas que encuentran dentro del referido liceo, solicitando en consecuencia se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4, del Código Penal, adminiculado con el artículo 80 en su segundo aparte, del mismo código, solicitando además, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, tenemos que la aprehensión por flagrancia está prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Tenemos entonces, que ha afirmado la Representación Fiscal, que el Juez de la recurrida al no calificar la flagrancia se inobservaron normas procesales del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso, por cuanto al absolver a los imputados adolescentes por no encontrarse incursos en el delito de marras, la juzgadora no se limitó al objeto preciso de la audiencia, ya que al decidir sobre el fondo cuando consideró que no estaban dados los elementos para encuadrar los hechos en el tipo penal propuesto, debió decretar el procedimiento ordinario, excediéndose así, según afirma en los límites de sus funciones.
Se desprende de lo anterior, que en criterio del recurrente, no podía la recurrida pronunciarse en la forma en que lo hizo, y que al hacerlo así, debió pronunciarse igualmente declarando el procedimiento ordinario, lo cual no hizo, constando en autos, que en la solicitud por la cual pide la flagrancia el Ministerio Público, solicitó igualmente se pronunciara por el procedimento ordinario, el cual no consta en autos ni para negarlo ni para confirmarlo.
Ahora bien, observa este Tribunal, que cuando la Representación Fiscal hace la solicitud de calificación de flagrancia (FS. 14 Y 15), al referirse a (se omite), identifica al mismo con doce (12) años de edad, y a (se omite), con diecisiete (17) años de edad; posteriormente, al celebrarse la audiencia de presentación, (se omite) dice contar con once (11) años de edad, y (se omite), con dieciséis (16) años de edad, cuando éstos comienzan a exponer respondiendo a las preguntas que se le hacen acerca de sus identificaciones personales, resolviendo en el punto primero de sus pronunciamientos, la recurrida, que se remitan al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se tramiten sus documentos de identidad.
Al respecto tenemos que debieron ser identificados suficientemente los imputados con antelación a la audiencia, y estando demostrado en la misma que no se tenía certeza de su edad, lo cual incide muy particularmente en el caso de (se omite), por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente las disposiciones referidas al sistema penal de responsabilidad del adolescente, no serán aplicables a las personas con una edad inferior a los doce años, por lo que ante tal circunstancia y siendo como se desprende del acta referida, que tanto (se omite) como (se omite), ninguno posee documento de identidad, conforme a lo previsto en el artículo 558 de la citada ley, el Fiscal del Ministerio Público pudo solicitar la detención preventiva a efectos de la identificación de estas personas.
Por otra parte, la recurrida cuando fundamenta la decisión, afirma que los hechos que dan origen a la solicitud fiscal, no encuadran en el tipo penal alegado, no pudiendo subsumirse la conducta de estas personas en el tipo penal alegado, y textualmente señala que “…no existen los elementos de convicción suficientes que hagan evidente o que acrediten la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal descrito…”.
De lo anterior se observa, que se refieren dos supuestos en la decisión impugnada, el primero consiste en un tipo penal que existe o está demostrado, y una acción que no encuadra en el tipo existente, de donde concluye el juzgador que no existe delito, y mas adelante tenemos un segundo supuesto, en el que no existe el hecho punible, porque no se dan los elementos de convicción suficientes que acrediten su existencia, de donde se concluye que es evidente la contradicción en los argumentos expuestos para fundamentar la decisión recurrida, ello por cuanto o no existe delito o no son suficientes los elementos que acrediten su existencia.
Mención aparte, merece el punto alegado por el Ministerio Público, cuando alega que (se omite) incumplió una medida impuesta, fugándose de la institución donde la cumplía, por lo que lo considera incurso en la comisión del delito previsto y penado en el primer aparte del artículo 260 del Código Penal, sin distinguir que la norma citada refiere las penas previstas en el Código Penal, y que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, refiere las sanciones, por lo que podríamos estar en presencia de dos instituciones de naturaleza diferente, lo que podría incidir en la imputación que en tal sentido, se hace, siendo de recalcar además que la Representación Fiscal anexa la documentación que acredita la evasión, pero no consta en autos, evidencia que de se haya abierto el procedimiento correspondiente.
En consecuencia y visto además que la recurrida no se pronuncia con respecto a la solicitud de seguir o no el procedimiento ordinario, solicitud que se hace formalmente en el escrito fiscal, y visto que tal como se evidencia de los señalamientos anteriores, estamos en presencia de una violación efectiva del proceso en cuestión y de la tutela judicial efectiva manifestada cuando no se da respuesta a uno de los señalamientos del Ministerio Público, es por lo que considera procedente este Superior Tribunal, declarar la nulidad de la audiencia celebrada, debiendo celebrarse otra con el juez a quien corresponda conocer a fin de que conozca de la solicitud en cuestión, declarándose con lugar la apelación interpuesta. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Nula la audiencia celebrada en fecha 01JUL2003, en la que se conoció de la solicitud de flagrancia hecha por el Ministerio Público y de la declaratoria del procedimiento ordinario, con motivo de la cual se hacen los pronunciamientos impugnados, debiendo celebrarse nuevamente la audiencia en cuestión, con un Juez diferente del que ya conoció. SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

ROBERTO ALVARADO.

MAGISTRADA (S. E.),

PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
MAGISTRADA,

ANA NATERA VALERA.


LA SECRETARIA,
NINOSKA CONTRERAS.

En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS.

Exp. N°.- 1Aa49/03.