REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO
Expediente N° 1As39/03 Penado: RAMON MIGUEL HURTADO GUTIERREZ
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
SECCION I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado ROBERT MUNDARAIN, Defensor Público Tercero Penal, quien actúa en su carácter de defensor del penado MIGUEL RAMON GUTIERREZ, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al acusado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto considera que “…la misma causa un gravamen irreparable al imponérsele una pena superior a la que establecen las normas jurídicas adjetivas y procedimentales, referidas a la imposición de la impuesta al ciudadano Miguel Ramón Hurtado Gutiérrez”.
El acusado conforme a las actas, resultó ser y llamarse RAMON MIGUEL HURTADO GUTIERREZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 12.628.870.
El Estado venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por el abogado PEDRO FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
SECCION II
II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:
El Defensor Público ROBERT MUNDARAIN, en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 88 al 89), manifestó que interpone el recurso conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que se le causa a su defendido un gravamen irreparable al imponérsele una pena superior a la que establecen las normas jurídicas adjetivas y procedimentales, referidas a la imposición de la pena.
Manifiesta además, que conforme a la sentencia 1.597, del 06 de diciembre de 2000, según pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “se a aclarado (sic) que el Recurso de Apelación que procede contra la Sentenciad (sic) dictada por la Admisión de los hechos es la Apelación de Autos, referido al Capitulo I del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, y el lapso para establecerlo es de diez (10) días regulado en el articulo 453 del capitulo II ejusdem”.
Prosigue señalando, que en fecha 10 de diciembre de 2002, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó a su defendido la comisión del delito de Hurto con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, y que el Tribunal A quo, al momento de la apertura de la audiencia oral, califica el delito como Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° ejusdem. Que al momento de dictarse la decisión, el Tribunal de Primera Instancia admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMON MIGUEL HURTADO, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Que en ese sentido, y vista la admisión de los hechos hecha por su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es sentenciado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, olvidando el A quo, señala la defensa, que anteriormente había admitido la acusación con la modalidad de Frustración, la cual es una circunstancias que atenúa la pena a imponer y que nos encontramos en una total contradicción en la sentencia por la pena a imponer y la calificación jurídica.
Que el Tribunal de Primera Instancia señala que no está probado que el ciudadano RAMON MIGUEL HURTADO GUTIERREZ, tenga antecedentes penales y que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, pasa a imponerlo de la pena a cumplir. Arguye la defensa, que el artículo 37 ejusdem, no es el artículo que refiere al Juez para imponer de la pena al acusado, sino que es la norma sustantiva que se aplica cuando las penas previstas en la Ley y que tipifican un delito, están comprendidas entre dos límites. Que asimismo establece cual es la pena a aplicar dependiendo de los méritos de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto; prosigue diciendo, que si tomamos en consideración que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, señalando que son seis (6) años, y que por existir una circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, referida a la ausencia de antecedentes penales, la pena se le reducirá hasta el límite inferior, según el mérito de esa circunstancia atenuante, y que considerándose que no existe ninguna agravante, la pena ha de ser cuatro (4) años. Indica el apelante, que en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en vista de que en el delito de Hurto Calificado no existe violencia contra las personas, la pena aplicable debe ser rebajada a la mitad, ya que no es un delito Contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y menos aún que exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la pena a cumplir es de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, y que no de tres (3) años como lo impuso el Tribunal de Control, lo que trae como consecuencia, señala la defensa, un daño irreparable, por la situación en que se encuentra de cumplir más pena de la que le corresponde por mandato legal.
Argumenta la defensa, que en fecha 17 de diciembre de 2002, aparece una nueva sentencia más contradictoria aún que la dictada en la oportunidad legal en que su patrocinado se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el punto noveno no es entendible la motivación en cuanto a la aplicación de la pena, ello que si bien se establece que en el presente caso la pena aplicable es la inferior, jamás corresponde a tres (3) años de prisión, por tales razones solicita a esta Corte que el presente recurso lo declare con lugar y realice la rectificación que proceda en cuanto al cálculo de la pena y que en definitiva imponga los dos (2) años de prisión.
II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO (CONTESTACION DEL RECURSO):
Emplazada como fuera la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2002, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2002, y vencido el plazo legalmente establecido para ello, no dio contestación al mismo.
II.3.- CONTENIDO DE LA DECISION RECURRIDA.
La decisión impugnada corre inserta a los folios 76 y 77 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ministerio público en contra del ciudadano Ramón Miguel Hurtado, por la comisión del delito Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jose Ramón Torrealba, de conformidad a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano Ramón Miguel Hurtado Gutiérrez, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista a que no se ha probado en autos que el ciudadano antes mencionado tenga antecedentes penales y por aplicación del articulo 37 ejusdem, este tribunal pasa a imponerlo de la pena a cumplir. Se condena al ciudadano Ramón Miguel Hurtado Gutiérrez a cumplir la pena de tres años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jose Ramón Torrealba”.
CAPITULO II
MOTIVA:
Esta Corte de Apelaciones, luego de efectuar un análisis detallado de los alegatos de la parte recurrente como del fallo recurrido, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Observa esta Corte, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, admitió la acusación propuesta por la Representación Fiscal contra el ciudadano RAMON MIGUEL HURTADO GUTIERREZ, por lo que en consecuencia, ordenó la apertura del Juicio Oral y Publico por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal venezolano.
En tal sentido, el acusado de autos, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe lo siguiente:
“Articulo 376.- Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”.
Ahora bien, la defensa propuso el recurso de apelación con base a los ordinales 6° y 8° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo anterior, estima esta Corte transcribir el artículo antes citado, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. La que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Observa esta Corte, en cuanto a la fundamentación antes referida del recurso interpuesto, dos situaciones; la primera, es la relativa al error en que incurre la parte recurrente, cuando señala que como base legal de su impugnación el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual como lo establece el mismo instrumento legal, dicho artículo contempla la apelación de autos, y al respeto este Tribunal Colegiado ha venido sosteniendo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 15MAY2002 que la decisión del tribunal el procedimiento de admisión de los hechos, es una sentencia definitiva aun cuando no es dictada en juicio oral y público, por lo que en consecuencia, la apelación de debió ser sustentada legalmente en el artículo 452 el cual establece los presupuestos jurídicos por las cuales pueden ser revisadas las sentencias dictadas de los tribunales de primera instancia. En segundo lugar, tenemos que cita la defensa pública, los ordinales 6° y 8° del artículo 447, añadiendo que de conformidad con dicha normativa en el caso de su representado se le causa un gravamen irreparable al imponerse una pena superior a las que establecen las normas jurídicas adjetivas y procedimentales, referidas a la imposición de la pena. Pues bien, ante este planteamiento, advierte esta Corte, que los artículos citados no contienen el presupuesto invocado por el recurrente, mas aun, cuando no existe el ordinal 8° como supuesto para impugnar la resolución del tribunal a quo, dado que tal normativa solo contiene siete numerales y no ocho, como cita la defensa. En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, en virtud del artículo 26 de nuestra Carta Magna, en aplicación de una Tutela Judicial Efectiva, así como también, en observancia de artículo 257 ibiem, que señala el principio novedoso de la desformalización de la Justicia y tomando en cuenta que el caso en estudio puede ser encuadrado de acuerdo a las particularidades del mismo, en el artículo 452 numeral 4° del código procesal adjetivo, dado que dicho numeral cubre la situación relativa a la errónea aplicación de una norma jurídica y siendo que la presente apelación versa sobre la presunta infracción del tribunal a quo con respecto a la imposición de la pena aplicada al acusado de autos, es por lo que esta Corte estima adecuar la apelación objeto de estudio, como ya se dijo antes, en el artículo 452 numeral 4°. Y así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Corte, entrar a conocer el fondo de lo debatido, observando que la defensa pública en su escrito (fs. 88 al 89) que apela de la decisión del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción por cuanto su defendido admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO en GRADO de FRUSTRACIÓN, tal como lo subraya en la copia simple del acta de la audiencia preliminar de fecha 10DIC2002 (fs.90 al 92), el recurrente y no por Hurto Calificado como lo estableció el Tribunal de Control en la dispositiva del fallo, señalando en la parte final de su escrito que de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga la pena de dos años (2) de prisión en virtud que el Hurto Calificado no reviste violencia sobre las personas, y menos aun, es un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que debe ser rebajada la pena aplicable a la mitad.
Esta Corte de todo lo antes planteado, advierte que el artículo 376 supra citado, expresa que el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso, debiendo el Juez en tal caso, imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece, en este caso, se observa en autos que efectivamente el Tribunal A quo, tomó como calificación jurídica otorgada por la representación Fiscal en su escrito de acusación el delito de HURTO CALIFICADO, tal como lo dejó sentado la instancia tanto en la dispositiva dictada en la audiencia preliminar como en la fundamentación que realizó el Tribunal de Control de la decisión dictada por auto separado en fecha 17DIC2002, por lo que entiende esta Corte, que la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO en GRADO de FRUSTRACIÓN se encuentra señalado al inicio del acta levantada con motivo de la audiencia preliminar, es un error material que obviamente causa dudas e inseguridad en el animo del recurrente, siendo lo correcto en este caso, que el Juez de Control lo hubiera corregido en la misma audiencia a fin de subsanar dicho error. Igualmente, esta Corte considera que el hecho punible por el que se le ordenó el enjuiciamiento al acusado es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en consecuencia, es por el delito por el cual el referido ciudadano admitió los hechos, siendo el calculo de la sanción a imponer sobre la base de los cuatro (4) a ocho (8) años de prisión correspondiente al delito antes mencionado, en tal sentido, vemos que la pena aplicada en el caso en estudio fue de tres (3) años de prisión sin explicar claramente el tribunal que criterio adoptó para aplicar la sanción antes señalada, por lo que de acuerdo al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 sería la rebaja desde un tercio a la mitad de la pena a aplicar, por lo que estima este Tribunal de Alzada aplicar el límite mínimo de la pena correspondiente, es decir, cuatro (4) años de prisión, por no evidenciarse de los autos que cursan al expediente que el acusado tenga antecedentes penales a lo que le añadimos la circunstancia relativa de que no hubo violencia en contra de las personas aunado a que, el daño social no es de gran magnitud dado que no se trata un delito de Drogas o Salvaguarda, en tal sentido, la rebaja aplicable por la admisión a criterio de este Tribunal Colegiado es la mitad de la pena, quedando la pena a cumplir por parte del acusado en dos (2) años de prisión. Y así se declara
De todo lo anterior esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión del Tribunal a quo y declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBERT MUNDARAIN, Defensor Público Tercero Penal, quien actúa en su carácter de defensor del penado MIGUEL RAMON GUTIERREZ, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al acusado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, quedando el total de la pena a cumplir por el referido acusado en dos (2) años de prisión, ello en virtud de tomarse por el hecho punible el límite inferior de la pena, que es cuatro (4) años de prisión, por carecer el acusado de antecedentes penales, al cual se la aplicó la rebaja por la admisión de los hechos la mitad de la pena. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ( 30 ) días del mes de Septiembre de dos mil tres. 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE
ANA NATERA VALERA
LA MAGISTRADA (S.E.),
LA SECRETARIA,
Ninoska Contreras
En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NinosKa Contreras
Exp. Penal N°. 1As39/03
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