REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado YHONNY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21MAY2003, en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa y al diferimiento de la audiencia preliminar, en la causa seguida al adolescente (se omite), quien es portador de la cédula de identidad número (se omite), por la comisión del delito de Violación y Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal y 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (se omite) quien es víctima en el presente caso.
En fecha 09 de junio de 2003, son recibidas las actuaciones en copias fotostáticas certificadas correspondientes al recurso de apelación interpuesto, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial, designándose ponente en dicha oportunidad a quien como tal suscribe la presente.
En fecha 12 de junio de 2003, es admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra del pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa y al diferimiento de la audiencia preliminar, dictado por el a quo, fijándose el día 04 de junio del presente año, a las 09:00 de la mañana, para que los defensores tuvieran oportunidad de preparar su defensa.

Alegatos del accionante (Ministerio Público):

La parte recurrente en su escrito de apelación (fs.. 1 al 4), objeto del presente recurso de conformidad con el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que en fecha 02MAY2003, el Juzgado de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial, acordó:
“PRIMERO: Agregar el escrito de acusación a las actuaciones que conforman la causa N°1C(a)-015-03, seguida al adolescente (se omite): Notificar a las partes la disposición de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines que puedan ser examinadas en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha y se fija la audiencia preliminar a realizarse el día Miércoles Veintiuno (21) de Mayo del 2003 a las 9:00 de la mañana. Por lo que deberá comparecer por ante la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial en la fecha y hora antes señalada. Notificación que se le hace a los fines de Ley”.
Para la fecha 02MAY2003, sigue afirmando el recurrente, quedan debidamente notificados tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, como la defensa del adolescente (se omite), en la persona del Defensor Público Cuarto Abogado Emiliano Ibarra, del auto dictado por el Juzgado de la causa, en el cual se determina el transito del proceso de la Fase Preparatoria hacia la Fase Intermedia. Agrega que se constituyó en fecha 21MAY2003, el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, en la Sala de Audiencias N° 02, con la presencia de la Juez Abogada Elena Di Cioccio, la secretaria, el alguacil y todas las partes del proceso, siendo juramentados en esa oportunidad los nuevos defensores, para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presenta causa, señalando la Juez, antes de emitir su pronunciamiento, “… posteriormente la Juez aclara al fiscal que la presencia de las pruebas no es extemporánea en vista a que los defensores acaban de asumir la defensa y no se le puede violar el derecho a la defensa del imputado, que no se está fijando una nueva audiencia preliminar, que solo se está difiriendo la que ya estaba fijada en función de no violarle el derecho a la defensa que tiene el imputado, y que el Ministerio Público igualmente contará con el lapso establecido en la ley en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se pueda examinar las pruebas ofrecidas por la defensa…Emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 04 de Junio del año en curso a la hora nueve de la mañana (09:00a.m.), a los fines que los defensores tengan oportunidad de preparar su defensa, quedando las partes notificadas en el presente acto”.
Igualmente el recurrente señala, que la Juez en mención fundamentó su decisión de manera errada, incurriendo en inobservancia de garantías procesales, contenidas tanto en nuestra Carta Magna, como en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 78 constitucional, cuando no toma en cuenta en el acto de la Audiencia Preliminar, el debido proceso, la objetividad, la contradicción y la transparencia del proceso, ya que se expresa de forma clara, lacónica y concisa, la forma como ha de celebrarse la audiencia en cuestión, por cuanto este constituye el acto donde se confrontan las partes, es decir la Fiscalía del Ministerio Público, la víctima y el adolescente imputado con su defensa. Así mismo señala el recurrente, que es una actuación de vital importancia, por cuanto el Tribunal de Control funciona o actúa como filtro, para considerar si procede o no la acusación planteada. Así pues podemos destacar que la norma rectora se encuentra establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: “…Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo”.
Por otro lado, sigue afirmando que lo referente al plazo común de cinco días, es necesario que todas las partes estén informadas de lo que acontece, ya que cuando se habla de plazo común, se entiende que es igual para todos, es decir que no se comienza para uno y luego para la otra, por cuanto no se estarían en igualdad las partes, por lo que debe haber comunidad, para examinar todas las actuaciones y evidencias recibidas en el proceso de la investigación, y que una vez vencido el plazo común, se fijará dentro de los diez (10) días siguientes, la Audiencia Preliminar.
Por otra parte, señala que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las actuaciones que podrán realizar las partes dentro del plazo fijado para llevarse a efecto la audiencia preliminar, y las cuales la realizaran por escrito:: “… Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar.
El adolescente imputado y su Defensor deberán, proponer las pruebas que presentarán en el Juicio”.
El no cumplimiento de este requerimiento, dice, trae como consecuencia la nulidad ipso facto del acto y que será el Juez quien deberá garantizar que el imputado y su defensa presenten propuestas de pruebas que presentaran para el momento de llevarse a efecto el juicio oral y público.
Igualmente señala, afirma, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, un tiempo de hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo, a la celebración de la Audiencia Preliminar, para que las partes puedan por escrito: “… Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su petición y necesidad”. Norma de la cual la parte recurrida se aparta, sigue diciendo, para aceptar el escrito presentado por los defensores, invocando la aceptación para no violarle el derecho a la defensa que tiene el imputado de autos, por cuanto el lapso para ello, ya se había cumplido y agotado, es decir para revisar y examinar las pruebas promovidas por la defensa, por lo que se aprecia de las actas que los nuevos defensores aceptaron el nombramiento como defensores del adolescente (se omite), en fecha 14MAY2003, es decir dentro del plazo señalado en la norma anteriormente citada, para presentar las pruebas necesarias que producirían en el juicio oral y privado.
Considera la Representación Fiscal, que el pronunciamiento dictado en fecha 21MAY2003, por la recurrida, está lleno de irregularidades y vicios que violan el Derecho Adjetivo Penal, mas aun el establecido en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y lo mas grave aún que viola el precepto constitucional como lo es el derecho a la libertad personal.
Por todo lo expuesto, concluye, y en virtud de considerar evidente una errónea interpretación y aplicación del derecho, tomada por parte del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, que resquebraja así la verdadera finalidad del proceso a los fines de ser transparente y justo, solicita que se revoque el pronunciamiento dictado por el mencionado tribunal, y que sea admitida y declarada con lugar la apelación interpuesta.

Alegatos de la parte accionada (Defensores Privados):

Señalan los defensores privados HUMBERTO URBINA PUERTA y JAVIER HERNANDEZ BOSSIO, que visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHONNY GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita se Revoque el Pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, dictado en fecha 21MAY2003, que estableció “PRIMERO: Se acuerda el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día miércoles 04 de junio del año en curso a las 9:00 A.M, a los fines que los defensores tengan oportunidad de preparar su defensa (sic), quedando las partes notificada (sic) en el presente acto, así mismo la Fiscalía manifiesta que la defenza (sic) presentó de manera extemporánea el escrito de pruebas el cual no cumple con los requisitos indispensables señalados en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…y estando en la oportunidad legal de acuerdo con…el artículo 449 Ejusdem, damos contestación al Recurso de Apelación…en los siguientes términos:
Primero: La representación Fiscal, hace referencia a los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y artículos (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En lo que corresponde a la norma del 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de aclarar que el lapso estipulado en dicho artículo es de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar…Es de interpretar que el lapso en referencia es para el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y... recordar que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es una ley especialísima, por tratarse del Niño y del Adolescente.
Tercero: En lo que respecta al artículo 571 de la L.O.P.N.A, el mismo es muy claro al establecer que presentada la acusación el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para ser examinadas en el plazo de cinco (05) días y se fijara la audiencia preliminar dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de este plazo.
Cuarto: Cuando hablamos de la importancia y lo especial que es la L.O.P.N.A, es por que el espíritu, razón y propósito del legislador el de garantizar a todos los niños y adolescentes…el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarle desde el momento de su concepción (art. 1, LOPNA), en tal sentido cuando interpretamos el artículo 573 de la LOPNA, que habla de las facultades y deberes de las partes, y el mismo dispone: dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “…El adolescente imputado y su defensor, deberán además proponer la prueba que presentaran en el juicio”, la norma nos habla que dentro del lapso fijado, pudiera interpretarce (sic) que incluye el día fijado la Audiencia Preliminar; por que si aplicamos el artículo 328 del C.O.P.P, tendría que ser cinco (05) días antes a la fijación de la Audiencia Preliminar.
Quinto: La Fiscalía en su escrito de apelación, en la página N° 3 ó folio número 3 manifiestan de manera falsa que los nuevos defensores aceptaron el nombramiento hecho por los representantes del Adolescente Imputado (-), en fecha 14 de Mayo del 2003, es decir, que se encontraban dentro del plazo señalado en la citada norma abjetiva (sic) penal para presentar las pruebas pertinentes y necesarias que producirían efecto en el juicio Oral y Privado. Debemos recordarle a la Fiscalía que los ciudadanos Danegci Cordero y José Rondón, presentaron el escrito de designación el 14-05-2003, y que fueron notificados por el Tribunal el 15-05-2003, y que por lo tanto es falso de toda falsedad lo dicho por la Fiscalía, y es a partir del lunes 19-05-2003 que tuvimos acceso a las actas procesales. Si aplicáramos el artículo 328 del C.O.P.P. las pruebas serían extemporáneas porque había que presentarlo cinco (5) días antes de la Audiencia Preliminar.
Por ultimo solicitan los defensores se declare sin lugar la Apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en todo su contenido.

La decisión impugnada

El Tribunal A quo, en su decisión (fs. 16 al 18), entre otras cosas señaló que “…la Juez aclara al fiscal que la presentación de la (sic) pruebas no es extemporánea en vista a que los defensores acaban de asumir la defensa y no se le pude (sic) violar el derecho a la defensa del imputado, que no se esta fijando una nueva audiencia preliminar, que solo se esta difiriendo la que ya estaba fijada en función de no violarle el derecho a la defensa que tiene el imputado, y que el Ministerio Público igualmente contara con el lapso establecido en la ley en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que pueda examinar las pruebas ofrecidas por la defensa…que podrá realizar cualquier impugnación por escrito a este tribunal durante el lapso previsto para la celebración de la audiencia preliminar, según las facultades establecidas en el artículo 673 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”, acordando además “…el diferimiento de la audiencia preliminar para el día Miércoles cuatro (04) de Junio del año en curso a la hora de nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines que los defensores tengan oportunidad de preparar su defensa, quedando las partes notificadas en el presente acto”.

MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, observa que el motivo del presente recurso es el pronunciamiento de la recurrida de fecha 21MAY2003, en cuanto a la presentación de las pruebas ofrecidas por la defensa y el diferimiento de la audiencia preliminar que se concede a la defensa para preparar la defensa del adolescente (se omite), solicitando el recurrente que se revoquen los pronunciamientos en cuestión.
En tal sentido se observa que el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia en cuestión, cursa del folio 16 al 18, y consta en la misma que la Juez antes de dar inicio al acto, procede conforme a lo previsto en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tomar juramento a los nuevos defensores, lo cuales aceptan el cargo y quienes conforme lo reconoce la propia Juez en la decisión impugnada, habían sido designados por los padres del adolescente imputado en fecha 14MAY2003. Se desprende igualmente de la referida acta, que en el mismo acto presenta la defensa escrito de promoción de pruebas a lo cual se opone la defensa por considerar que es extemporánea dicha promoción, y cita en su apoyo los artículos 571 y 573 de la citada ley, afirmando la ciudadana Juez que “…la presentación de la (sic) pruebas no es extemporánea en vista a que los defensores acaban de asumir la defensa y no se le pude (sic) violar el derecho a la defensa del imputado, que no se está fijando una nueva audiencia preliminar, que solo se está difiriendo la que ya estaba fijada…y que el Ministerio Público igualmente contará con el lapso establecido en…el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que pueda examinar las pruebas ofrecidas por la defensa…”.
Se desprende de lo anterior, que en fecha 21MAY2003, luego de ser juramentados los nuevos defensores del adolescente imputado, los mismos presentaron escrito de promoción de pruebas a lo que se opuso la Representación Fiscal por considerar dicha presentación extemporánea, pronunciándose la recurrida al respecto cuando declara que no son extemporáneas las pruebas presentadas, procediendo a diferir luego la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, como ya se señaló, tenemos que el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que luego de presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan ser examinadas en el plazo de cinco (5) días, fijándose la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes al vencimiento de ese plazo. De igual forma establece el artículo 573 de la misma ley, que los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, podrán ser ofrecidos dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, estableciendo por su parte el artículo 578 ejusdem, que finalizada la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas, conteniendo conforme a lo previsto en el artículo 579 ibidem, que la decisión por la cual se admite la acusación y se ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá entre otras cosas las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.
Visto lo anterior, tenemos que el principal argumento que expone el recurrente para sostener su recurso, consiste en que fue extemporánea la presentación del escrito de pruebas, y que habiendo aceptado el nombramiento hecho por los representantes del adolescente imputado en fecha 14MAY2003, se encontraban dentro del plazo señalado para poder examinar las pruebas que producirían en el juicio oral.
Ahora bien, al respecto tenemos que ha señalado el mismo Fiscal recurrente que los abogados designados por los padres del adolescente imputado, aceptan el cargo en fecha 14MAY2003, pero se desprende del contenido del acta levantada en fecha 21MAY2003 con motivo de celebrarse la audiencia preliminar, la cual es diferida en esa misma oportunidad, que los referidos defensores son juramentados en esa fecha antes de dar inicio al acto procediendo a presentar luego de juramentados las pruebas correspondientes, siendo evidente que entre la fecha en que aceptan el cargo los defensores en referencia y la fecha en que la Juez les toma el juramento lo cual no exige la norma, sino para el caso en que se designa el defensor de oficio, transcurrieron varios días por lo que es criterio de este Superior Tribunal, que fue acertada la actuación de la recurrida al diferir la audiencia preliminar a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa del adolescente acusado, derecho que protege igualmente el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando al referirse a las actuaciones previas al juicio establece que el imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible, pudiendo el Fiscal del Ministerio Público, sólo reiterar la promoción de la declarada inadmisible, lo que evidencia la protección legal que en materia probatoria tiene el imputado, en armonía esta interpretación con el principio previsto en el artículo 8 de la referida ley, que refiere que el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de la ley, y es que reafirma que tiene razón la recurrida al decidir en la forma en que lo hizo, por cuanto como se afirmó lo hace en garantía del derecho a la defensa del mismo, debiendo por tanto confirmarse la decisión impugnada, ya que lo contrario afectaría en forma en negativa el principio previsto en el citado artículo 8. Y así se declara.
En cuanto al pronunciamiento por el cual se difiere la audiencia, tenemos que el mismo solo tiene por objeto la continuidad del proceso, fijándose un lapso a efectos de que las partes puedan verificar las pruebas ofrecidas por lo que es claro que en forma alguna se puede considerar que pueda constituirse en causa de un gravamen irreparable, y mas en nuestro caso en que ha alegado la recurrida que pretende garantizar así el derecho a la defensa del adolescente imputado, por lo que en consecuencia mal puede ser revocado el mismo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Confirma la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21MAY2003, por la cual se declara que no es extemporánea la presentación de las pruebas de la defensa, difiriéndose la audiencia preliminar fijada a efectos de que las partes verifiquen las pruebas ofrecidas. SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado YHONNY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de 2003. Años 193° y 144°.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE

ROBERTO ALVARADO BLANCO


LA MAGISTRADA

ANA DEL CARMEN NATERA VALERA

EL MAGISTRADO

FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha siendo las 12:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

Exp N° 1Aa32/03.