REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 01 de septiembre de 2003
193° Y 144°

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano: MARCOS ALEXANDER BRACA BRAVO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23-08-80, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio albañil, con Cédula de Identidad N° 15.955.057, , hijo de Marcos Braca (v) y Nirma Braca (v), residenciado en la urbanización Guaicaipuro 1, casa 1210, familia Braca en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; Igualmente la calificación de aprehensión en flagrante y la continuación de la Causa mediante el procedimiento Ordinario.

I

En fecha 31 de agosto de 2003, se recibe actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, suscritas por el Abogado Jamess Jiménez Melean donde expone y solicita:

“…En virtud de haber sido aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acta policial que se anexa, en virtud de que se le incautó en su poder un (1) arma de fuego, tipo pistola, Marca INTERARMS, calibre 3.80 ACP con empuñadura del mismo color sin cargador, es por lo que solicito con el debido respeto se le DECRETE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario”.
“Por lo antes expuesto, es por lo que solicito le sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, si lo considera procedente”.”

II
Escuchado los alegatos y pedimentos hechos por las partes, en la audiencia de presentación, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO: Que consta en la causa, que evidentemente se cometió un hecho punible tipificado en el artículo 278 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de los hechos ocurridos en fecha 30 de agosto de 2003.

SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARCOS ALEXANDER BRACA BRAVO ha sido autor del hecho punible que le endilga la Fiscalia Segunda del Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

TERCERO: Se es de la convicción que los fines del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida menos Gravosa que la privación judicial preventiva de libertad al imputado MARCOS ALEXANDER BRACA BRAVO. Y así se Declara.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se califica La Aprehensión en Flagrancia, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al ciudadano MARCOS ALEXANDER BRACA BRAVO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23-08-80, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio albañil, con Cédula de Identidad N° 15.955.057, , hijo de Marcos Braca (v) y Nirma Braca (v), residenciado en la urbanización Guaicaipuro 1, casa 1210, familia Braca en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal de Control; asimismo se le prohíbe portar cualquier tipo de arma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Acuerda la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario.

CUARTO: Líbrese las correspondiente boleta de libertad.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el primero de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
La juez Primero de Control


Dra. Trina Caraballo Bustos
La Secretaria


Abg. Geraldine Saad Roa
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria


Abg. Geraldine Saad Roa

CAUSA N° 1C1071-03