REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 01 de septiembre de 2003
193° Y 144°

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano: JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 06-11-84, en Caicara, Estado Bolívar, de oficio administrador, con Cédula de Identidad N° 17.137.764, , hijo de Antonio González (v) y Rosa Martínez (v), residenciado en el barrio Luisa Cáceres, Avenida Principal, casa S/N, de color rosado, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; Igualmente la calificación de aprehensión en flagrante y la continuación de la Causa mediante el procedimiento abreviado.

I

En fecha 31 de agosto de 2003, se recibe actuaciones provenientes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscritas por el Abogado Carlos José Sevira donde expone y solicita:

“…En virtud de haber sido aprehendido en fecha 29 de agosto del año 2003, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 del Estado Amazonas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar (ver Acta Policial y Actas de Entrevistas) del Acta Policial que se anexa. La aprehensión del imputado-Ciudadano: José Enrique González Martínez, fue señala por la adolescente: LINDA MARIELVI CASTILLO, de 16 años (10/11/87), titular de la Cédula de Identidad N° V17.792.303, quien fue sorprendida por los Funcionarios de la Guardia Nacional, dentro de las instalaciones del local denominado “DISCOTECA TASCA LA BOMBA”, situada en la avenida Aguerrevere de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ingiriendo bebidas alcohólicas, la cual fue suministrada por el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ MARTÍNEZ, ampliamente identificado.”

“Es el caso ciudadano juez, que la acción del imputado antes identificado, podríamos enmarcarlo, en uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es el Delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley en mención…”

“…Solicito muy respetuosamente, se DECRETE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por la comisión en la ejecución del Delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE al imputado antes señalado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248, en concordancia con el 373, ambos del Código orgánico Procesal Penal Y se ordene la aplicación del Procedimiento abreviado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del Acta Policial que se anexa”.

”Por todo lo antes expuesto, es que solicito le sean decretadas, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 9° del Código Procesal Penal”.

II
Escuchado los alegatos y pedimentos hechos por las partes, en la audiencia de presentación, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO: Que consta en la causa, que evidentemente se cometió un hecho punible tipificado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de los hechos ocurridos en fecha 29 de agosto de 2003.

SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ ha sido autor del hecho punible que le endilga la Fiscalia Quinta del Ministerio Público como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVA previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Se es de la convicción que los fines del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida menos Gravosa que la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Y así se Declara.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se califica La Aprehensión en Flagrancia, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 06-11-84, en Caicara, Estado Bolívar, de oficio administrador, con Cédula de Identidad N° 17.137.764, , hijo de Antonio González (v) y Rosa Martínez (v), residenciado en el barrio Luisa Cáceres, Avenida Principal, casa S/N, de color rosado, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; consistente en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda la continuación de la causa mediante el Procedimiento Abreviado. En consecuencia Remítase al Tribunal de Juicio correspondiente
CUARTO: Líbrese las correspondiente boleta de libertad.
La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el primero de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
La juez Primero de Control


Dra. Trina Caraballo Bustos
El Secretario


Abg. José Rafael Urbina
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
El Secretario


Abg. José Rafael Urbina


CAUSA N° 1C1072-03