REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

193° y 144°
CAUSA 1C985-03

En la audiencia de hoy quince (15) de septiembre de 2003 siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa signada con el N° 1C985-03 de la nomenclatura propia de este Tribunal, en la cual se registran las actuaciones fundamentales en el proceso seguido contra el ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.559.336, de 32 años de edad, nacido el día 10 de noviembre de 1971, natural de Cabruta, Estado Guárico, residenciado en el Escondido, cerca de un taller que hay en la primera entrada, casa s/n, de color rosada, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betsy Carolina Suárez Moreno.

Iniciada la Audiencia se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien presentó la acusación y ofreció las pruebas que serán debatidas en la vista oral y pública de la causa y solicitó que se mantuviera la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZÁLEZ, conforme a lo previsto en el artículo 250 orinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 en todos sus ordinales, Ejusdem, por considerar que subsisten las causas que la fundamentaron.

Luego de oír la acusación se le concedió el derecho de palabra al imputado JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZÁLEZ y se le impuso del Precepto Constitucional y se le informó de los medios alternativos de justicia que le asisten en su condición de imputado y éste manifestó que “…yo admito los hechos, si me metí en esa casa, ese día estaba borracho…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Maria Infante quien manifestó “…que no hay violencia en el hurto calificado en grado de frustración, por lo que solicita se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por no tener antecedentes penales, y se le tome en cuenta que el delito se le imputa en grado de frustración…” Igualmente manifiesta que su patrocinado le informó quiere cumplir la pena en el Estado Apure.
Luego de haber oído todas las partes, quienes de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal presentaron en forma oral los fundamentos de la acusación y las bases de la defensa y ofrecieron el acervo probatorio a ser debatido en el juicio Oral y público, este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, contra JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.559.336, de 32 años de edad, nacido el día 10 de noviembre de 1971, natural de Cabruta, Estado Guárico, residenciado en el Escondido, cerca de un taller que hay en la primera entrada, casa s/n, de color rosada, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betsy Carolina Suárez Moreno, por los hechos perpetrados bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se describen en las actas del proceso. Igualmente admite en su totalidad el acervo probatorio propuesto por la Representación fiscal en virtud de que los mismos reúnen las características de legalidad, pertinencia y necesidad que exige la Ley procesal (numeral 7, artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal).

SEGUNDO: En cuanto a la admisión de los hechos que le atribuye la vindicta pública que hiciera el ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZÁLEZ, conforme a la figura prevista al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí sentencia es del convencimiento que el espíritu y razón del legislador es otorgar al acusado conciente de su participación en el hecho punible atribuido, una alternativa a la prosecución del proceso a fin de dar por finalizada la litis penal y proceder en consecuencia a su condena, sin dilaciones y con las rebajas previstas en la misma norma.

TERCERO: En atención a lo expuesto en el particular anterior se infiere que a los efectos de tenerse como admitidos los hechos imputados por el Ministerio Público mediante acusación, basta la sola manifestación de voluntad del imputado en tal sentido, es decir la declaración o exposición del acusado la cual debe ser hecha en forma pura y simple, libre de toda coacción y apremio, sin presiones indebidas; Debe provenir de su fuero interno tal como ha sucedido en esta oportunidad.

CUARTO: En cuanto a la pena a aplicar por el delito de HURTO AGRAVADO es de cuatro (4) años a ocho (8) años de prisión; siendo la media la equivalente a seis (6) años de prisión, pero a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, el caso de los delitos frustrados se rebajará la tercera parte de la pena que le hubiera sido impuesta, la cual es de cuatro (4) años. Por lo que la pena a aplicar al ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZÁLEZ es de cuatro (4) años. Pero en virtud de la admisión de los hechos se le rebajará a la pena aplicable un tercio, es decir un (1) año, tres (3) meses, Tres (3) días y tres (3) horas. Por lo que la pena a imponer al ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZÁLEZ, es dos (2) años, ocho (8) meses, veintiséis (26) días y veintiuna (21) horas de prisión, en virtud de lo señalado en el artículo 376 por el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación efectuada en fecha 21 de julio del dos mil tres, de conformidad con lo establecido los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 4° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la presente causa pase al Tribunal de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Se CONDENA al ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.559.336, de 32 años de edad, nacido el día 10 de noviembre de 1971, natural de Cabruta, Estado Guárico, residenciado en el Escondido, cerca de un taller que hay en la primera entrada, casa s/n, de color rosada, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betsy Carolina Suárez Moreno. En consecuencia, se condena a cumplir la pena DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y VEINTIUNA (21) HORAS DE PRISIÓN. Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 4° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se instruye a la secretaria para que remita el legajo contentivo de la causa, una vez vencido el lapso de ley para apelar del presente fallo, al Tribunal de Ejecución de Sentencias a los fines de ley. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE. En Puerto Ayacucho a los quince (16) días del mes de septiembre del año dos mil tres (16-09-2003).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TRINA CARABALLO BUSTOS


EL SECRETARIO


JOSÉ RAFAEL URBINA





Causa 1C985-03.-