REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 18 de septiembre de 2003
193° y 144°

Efectuada como ha sido la audiencia de Presentación del ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 01-12-75, hijo de José Domingo Navas (v) y de María Estrada (v),de profesión u oficio vendedor, portador de la Cédula de Identidad N° 14.564.138, residenciado en el barrio Las Guacharacas, avenida principal ,casa N° 72, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yusmaris del Carmen Ubiedo, y escuchada la exposición efectuada por el representante de la Vindicta Pública, Abogado Pedro Elías Fernández Blanco, así como los fundamentos de la Defensa, este Tribunal Primero de Control, pasa a fundamentar su decisión:

I
MOTIVACIÓN Y PROPÓSITO DE LA DECISIÓN

Esta operadora de justicia debe hacer algunas precisiones en función de la presente decisión a fin de determinar claramente su motivación y propósito.

El fenómeno de violencia contra la mujer se produce por lo general en los espacios íntimos de la convivencia familiar, y mas grave aún cuando los niños y adolescentes son testigos de la violencia de sus padres, lo que les causa un grave daño, similar al producido por el propio maltrato infantil y es frecuente que esa violencia se traslade a ellos, bien de manera indirecta como directa convirtiéndolos en el eslabón final de la cadena.

Se es de la convicción que los fines del proceso pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de la medida cautelar contenida en el ordinal 5° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y habida cuenta de las particularidades del caso y conocidos los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y debido proceso, se estima proceden conceder Medida Cautelar, conforme a las normas previstas en la Ley Especial

El uso racional del sistema jurídico hace plantearse el problema que no hay uso justo o equitativo de la ley, si en forma igual es aplicada a casos diferentes. La igualdad formal que declara el sistema jurídico positivo (todos son iguales ante la Ley) no puede engañar al juez, al extremo de considerar que tal igualdad, tiene una representación efectiva, real, en el plano social.

La anterior declaración tiene como propósito dejar nítidamente definida la posición de esta operadora de justicia: es necesario analizar la situación concreta a resolver bajo la perspectiva de exigibilidad social del comportamiento alternativo “que implica criterio para la evaluación del espacio de alternativas de conductas a disposición del sujeto”.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
De la revisión de la causa y de lo depuesto por el Ministerio Público, el Imputado y su Defensor Público en la audiencia de presentación, se observa, que ciertamente existía una convivencia hostil entre el ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA y YUSMARIS DEL CARMEN UBIEDO, que hace imposible la convivencia conyugal que además se trasladaba hasta los hijos de la pareja, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa; Situación de violencia familiar que ha sido admitida por las partes en la audiencia realizada por esta Operadora de Justicia quien estima necesario como corolario de lo anterior y mientras dure el proceso, imponer como medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, al ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA 1°- la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la ciudadana Yusmaris del Carmen Ubiedo ubicado en las Residencias Taguapire, así como a la casa de habitación. 2°- Se le Prohíbe realizarle llamadas telefónicas a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 numerales 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se declara.

III
De la Aplicación del Procedimiento Abreviado.

Solicitó la fiscalía del Ministerio Público la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que el mismo, es una consecuencia procesal inexorable en virtud de ser normas adjetivas de orden público previstas en la Ley especial y en el Código Orgánico Procesal Penal las que rigen la ventilación de los hechos que motivan la atención de esta Operadora de Justicia en esta etapa del proceso en la que se impuso medidas cautelares, pero que el fondo de la controversia debe ser objeto del contradictorio ante un Tribunal Unipersonal de Juicio quien es el competente para recibir el acto conclusivo de investigación de la vindicta pública por la presunta reincidencia del imputado y violación del acuerdo aceptado en la audiencia conciliatoria efectuada por ese Organismo en aplicación de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En este sentido, considera esta Instancia menester transcribir las normas procesales que contienen el procedimiento a seguir en la presente causa, así encontramos:
Consagra el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 372.- “El Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes.
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;”
Artículo 248.- “…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente a juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En esta caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Dispone Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, in comento, lo siguiente:
Artículo 36º.- “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado revisto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.”
Artículo 4º. “Se entiende por violencia la agresión, la amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos, o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines que menoscaben su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.”

Como corolario de lo anterior y por cuanto como se ha señalado, son normas de orden público que imponen el procedimiento a seguir a los hechos punibles previstos y sancionados en la ley especial in comento, estima quien aquí se pronuncia que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento abreviado y remitir la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines antes mencionados. Así también se declara.

IV
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: Medida Cautelar al ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 01-12-75, hijo de José Domingo Navas (v) y de María Estrada (v),de profesión u oficio vendedor, portador de la Cédula de Identidad N° 14.564.138, residenciado en el barrio Las Guacharacas, avenida principal ,casa N° 72, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, consistente 1°- la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la ciudadana Yusmaris del Carmen Ubiedo ubicado en las Residencias Taguapire, así como a la casa de habitación. 2°- Se le Prohíbe realizarle llamadas telefónicas a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 numerales 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia SEGUNDO: Se acuerda la continuidad de la causa por el procedimiento abreviado ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARISECE Y REMITASE.
En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil tres (18-09-2003)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TRINA YSABEL CARABALLO B.
EL SECRETARIO


JOSÉ RAFAEL URBINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


JOSÉ RAFAEL URBINA

1C 1100-03