REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
193° y 144°
Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA PREVIA PARA LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO, en la cual, previa solicitud del Abg. Pedro Fernández, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchar a los imputado Carlos Mario Mejía Lopera, de nacionalidad colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° 15.328.833, de 27 años de edad, nacido el 30AGO1976, de estado civil casado, residenciado en Puerto Inírida, Departamento del Guainía, hijo de Gabriel Mejía (v) y Teresita Lopera (v), los cuales están residenciados en Yarumal, Antioquia, comerciante de licores, cigarrillos y víveres; Carlos Henry Madrigal Arango, de nacionalidad colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° 15.325.942, de 32 años de edad, nacido el 09DIC1970, de estado civil casado, hijo de Rivaldo Madrigal Muñoz (f) y Ofelia Arango Roldan (v), la cual está residenciada en Yarumal, Antioquia, de profesión comerciante; Walter Javier Villa Pérez de nacionalidad colombiana, nacido en Yarumal, Antioquia Colombia, titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° 15.321.790, residenciado en Puerto Inírida, República de Colombia, de estado civil casado, de 40 años de edad, nacido 19OCT1962, de profesión u oficio comerciante, hijo de Javier Villa Roncón (f) y Vilma Pérez (v), la cual está residenciada en Yarumal, Antioquia y Mely Yara Rodríguez Medina, de nacionalidad colombiana, residenciada de Puerto Inírida, Departamento de Guainía, República de Colombia, cedula de ciudadanía colombiana N° 42.548.443, de 20 años de edad, nacida el 31DIC1982, soltera, hija de Octavio Rodríguez (v) y Sandra medina (v), los cuales están residenciados en Puerto Inírida; debidamente asistidos por sus Defensores, Público Abogada María Infante, y privado Abogada Kaly Barrios, a quienes se les decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En fecha 01SEP2003, se presenta solicitud del Abg. JAMESS JOSÉ JIMÉNEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual manifestó y solicitó a este Tribunal lo siguiente:
“…en virtud de haber sido aprehendido por Funcionario Adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional en San Fernando de Atabapo, Estado Amazona en las circunstancias de modo, tiempo y lugar la División de Inteligencia del Comando de Policía del Estay se deja constancia de lo siguiente: “… aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana…donde…con la revisión de los equipajes que fueron abandonados por los ciudadanos que se dieron a la fuga se encontró un envoltorio en papel bong, color blanco contentivo de aproximadamente cien (100) gramos de presunta droga…saco de uno de los equipajes un envase…de quinientos (500) gramos aproximadamente de presunta droga…” (Ver Acta Policial)…”
“…Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadano juez, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el Artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario y le sea Decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251en sus numerales 1,2,3,4y 5 y 252, en su numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS MEJÍA LOPERA, MELLY RODRÍGUEZ, CARLOS MADRIGAL ARANGO, WALTER VILLA PÉREZ plenamente identificados por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD (Víctima) … “.
En fecha 02SEP2003, se realizó AUDIENCIA PREVIA DE PRESENTACION de los ciudadanos CARLOS MEJÍA LOPERA, MELLY RODRÍGUEZ, CARLOS MADRIGAL ARANGO, WALTER VILLA PÉREZ, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD
Por su parte la Defensa Pública manifestó.
“…solicito la libertad plena de mi defendida ya que ha quedado bien claro que ella no tiene ninguna relación con el hecho punible imputado, que ha habido irregularidades, ya que está una constancia que le fue entregada a los imputados y esta no aparece en el expediente, y se hizo declarar a sus defendidos sin la presencia de su defensor, en virtud de lo cual solicita la nulidad absoluta, por haberse violado disposiciones de orden constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo establece el artículo 190 y 191, que en esta causa no hay mayor cosa que hablar, que en última instancia solicita que su defendida sea puesta a las órdenes de la ONIDEX, para que sea deportada a su país.
La defensora Privada señaló:
“… quien solicito al tribunal informe, si el consulado de Colombia se apersonó al tribunal. Seguidamente la ciudadana Jueza informó que no obstante haberse notificado por vía telefónica al consulado General de Colombia y no se apersonó ningún representante de este. La defensa privada continuó con su intervención, manifestando que quiere probar al tribunal que sus defendidos se le tomó declaración, lo cual se desprende de una comunicación remitida por un funcionario de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo, al Cónsul de Colombia, en la cual se hace el señalamiento de que los ciudadanos declararon libre de todo apremio y coerción, la cual consta en el expediente, pero la declaración no fue remitida al Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que esto va en contra de lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución, que las actuaciones policiales y el acta de inspección ocultare adolece de nulidad ya que no cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que no están suscritas por un testigo ni por el imputado, sino solamente por el funcionario actuante, de conformidad al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta actuación policial adolece de nulidad absoluta, que el artículo 49 de la carta magna establece el derecho a la defensa y el debido proceso, como se ha establecido en el artículo 202, de que el acta de inspección debe ir firmada por un testigo además del funcionario, que la prueba fundamental del hecho, como lo es el acta de la inspección está afectada de nulidad absoluta, que a su defendido se le hizo firmar el acta de retención, la cual consignará a continuación, y en esta no se hizo mención a las botellas de Aguardiente de alto valor económico, y que se desconoce actualmente su paradero, y la cual no fue consignada en el expediente remitido a la fiscalía, que la fiscalía solicita de acuerdo a las actas policiales remitidas por funcionarios de la Guardia Nacional de Santa Bárbara del Orinoco, la calificación de la aprehensión en flagrancia, lo cual no es como ocurrieron los hechos, sino que sus defendidos colaboraron en el hallazgo de la droga, ya que indicaron donde estaba, que habían muchos catumares y no se hizo el señalamiento a la personas que le pertenecía el catumare en donde hubo el hallazgo, que pide la libertad plena de sus defendidos, que sus defendidos llegan a la Comunidad de Puerto Inírida a donde el señor Miguel Alzate Casas, quien tiene sus documentos, y el cual suministra su número telefónico, y es un comerciante reconocido, que sus defendidos solo son comerciantes que iban a las minas a vender productos.”.
Igualmente consta en las actas que conforman la presente causa, un ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 30 de agosto de 2002, firmada por el STTE. (GN) Alexis Mendoza Valenzuela, como funcionario actuante, que riela al folio siete (7), donde deja constancia de la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, así como de la revisión de los equipajes encontrados en el lugar de los hechos, que ha criterio de esta juzgadora, fue realizada en contravención a lo señalado en el artículo 202 en concordancia con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal señalan:
Artículo 190:
“Principio: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
Artículo 191:
“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En razón de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Nulidad Absoluta de la referida Acta de inspección Ocular. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL PEDIMENTO FISCAL
I
De la calificación de la Aprehensión en Flagrancia.
El representante de la vindicta pública en su escrito de presentación, que ratificó al momento de hacer su exposición oral en la oportunidad de celebrase la audiencia, solicita:
“…Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadano juez, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el Artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario,…”
De la revisión de la causa y de lo depuesto por el Ministerio Público y el Defensor Pública Penal en la audiencia de presentación, se observa que los ciudadanos CARLOS MEJÍA LOPERA, MELLY RODRÍGUEZ, CARLOS MADRIGAL ARANGO, WALTER VILLA PÉREZ, fueron aprehendidos por funcionarios Adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional en San Fernando de Atabapo, Estado Amazona, en unos caminos verdes en la selva, tirados en el suelo, y la presunta droga la localizaron por información de uno de ellos en un catumare (artículo en forma de bolso utilizados por los indígenas para trasportan alimentos) que se encontraba en el mismo lugar de los hechos, situación de captura que no encuadra en la definición de Aprehensión en Flagrancia dispuesta en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto sostiene la doctrina, que la flagrancia o el delito flagrante no es una categoría de delitos o una nota que corresponda, por el hecho de su comisión, a ciertos delitos, ya que todo delito tiene un momento en que se comete, pero tal nota es intrascendente si no se relaciona con alguien que se vincula al hecho y a su autor en el momento de su ejecución o inmediatamente después.
Para que tenga lugar la flagrancia se requieren determinados requisitos o elementos definitorios que son: Actualidad del hecho y de su observación.
Flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o por un particular.
El término flagrante (flagrans, flagrantes) del verbo flagrar (arder, resplandecer) significa “resplandeciente”, que está resplandeciendo o que se está ejecutando actualmente o en flagrante, en el mismo momento de estarse cometiendo un delito sin que el autor haya podido huir (DRAE).
El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, “sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, agarrada en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo realizado. (negrillas nuestras).
La Flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, la flagrancia es una evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, establecida en la norma, materializarse sin previa orden judicial.
Para esta operadora de justicia, la flagrancia no es más que una detención extraordinaria, sin orden judicial que constituye una evidencia clara de que determinado individuo es el autor de un hecho punible. Sin embargo, cuando se produce una aprehensión que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para calificarla como flagrante, no significa que el ó los aprehendidos queden absueltos de culpa; no puede el juez allanar la etapa de investigación pues en muchos casos, aún cuando no se califique la aprehensión en flagrancia, existen otros elementos que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho punible que le es atribuido.
Considera este Tribunal que NO PROCEDE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. Así se declara.
II
De la aplicación del procedimiento ordinario.
El Ministerio Público, en la solicitud fiscal, pidió en virtud de las circunstancias del caso de autos, la aplicación del procedimiento ordinario, del cual, ha verificado esta Instancia que están dados los requisitos y cumplidos los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para su otorgamiento en virtud del cual queda obligada la vindicta publica a presentar acto conclusivo de los previstos en el Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo de la Ley Adjetiva Penal, en la oportunidad procesal correspondiente, así igualmente se declara.-
III
De la privación judicial preventiva de libertad.
El Representante Fiscal ratificó en audiencia de presentación su solicitud a este Tribunal de que le sea privada la libertad al imputado de autos, así se lee:
“…le sea Decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251en sus numerales 1,2,3,4y 5 y 252, en su numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS MEJÍA LOPERA, MELLY RODRÍGUEZ, CARLOS MADRIGAL ARANGO, WALTER VILLA PÉREZ plenamente identificados por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad … “.
A los imputados de autos, el Ministerio Público subsume su conducta inicialmente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así se observa:
“…por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad … “.
Disponen el artículo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en referencia,
Artículo 34:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”
Disponen las normas adjetivas procesales supra mencionadas:
Artículo 250.
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (sic)”
Artículo 251.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio
2.- La pena que podría llegar a imponerse;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO UNICO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (sic).”
Artículo 252.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Se advierte, que el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos CARLOS MEJÍA LOPERA, MELLY RODRÍGUEZ, CARLOS MADRIGAL ARANGO, WALTER VILLA PÉREZ, la comisión de un hecho punible, como lo es el ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que merece pena privativa de libertad, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que fue cometido presuntamente la acción delictiva en fecha 30AGO2003, estando en consecuencia vigente el ius puniendi del Estado de conformidad con los lapsos establecidos en el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, situación que acredita la existencia del supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previa adminiculación de las circunstancias que el Ministerio Público esgrimió a su criterio como uno de los elementos de convicción, apreciados por esta Instancia como suposición legal juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, derecho del cual fueron impuestos los detenidos al poder solicitar durante esta etapa procesal cualquier diligencia en su defensa ante la vindicta pública, obligada a presentar acto conclusivo de investigación, entre los cuales se encuentra la acusación que debe ser interpuesta durante los próximos treinta días, su prorroga o después de ésta, si lo estima autores o participes del los hechos denunciados.
Sin ánimos de vulnerar el principio de oralidad establecido por el Código Orgánico Procesal Penal como principio del nuevo proceso, esta operadora de justicia se permitió leer las actas que reposan en la presente causa, a los efectos del cumplimiento de las garantías procesales y verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, y que lo llevan a solicitar la pena de privación preventiva de libertad los ciudadanos CARLOS MEJÍA LOPERA, MELLY RODRÍGUEZ, CARLOS MADRIGAL ARANGO, WALTER VILLA PÉREZ De esa revisión y de lo manifestado en la audiencia se aprecia que existen fundados elementos de la realización de un hecho concreto con importancia penal, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, efectivamente realizado atribuible a los imputados de autos, lo que lleva a esta operadora de justicia a la convicción de que estos ciudadanos probablemente son los autores del mencionado hecho punible.
La doctrina señala que la Privación Judicial Preventiva de Libertad solo procede por casos de cierta gravedad, como es el que hoy nos ocupa, pero dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuero planteadas, pudieran llegar a comprometer la autoría o participación de los imputados de autos, situación que es valorada por este Juzgado que encuentra satisfecho el ordinal 2 del artículo 250 supra mencionado, sin que pueda desprenderse de tal apreciación de este Órgano Jurisdiccional como presunción de culpabilidad como estado jurídico de los imputados en contraposición de la presunción de inocencia, pero si como objeto de investigación de su persona sobre la cual debe presentarse un pedimento fiscal de los enunciados en Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo de la Ley Adjetiva Penal, en la oportunidad procesal correspondiente.
Observa este Tribunal, la presencia de una excepción al principio de ser juzgado en libertad, en virtud de que el ilícito penal que se le imputa a los ciudadanos CARLOS MEJÍA LOPERA, MELLY RODRÍGUEZ, CARLOS MADRIGAL ARANGO, WALTER VILLA PÉREZ establece como sanción pena de presión de diez (10) años a veinte (20) años, que pueda hacer presumir a esta Operadora de Justicia, que no continuarán en esta Circunscripción Judicial y se someterán a la persecución penal pudiendo en el caso particular ocultarse y evadir el ius puniendi del Estado, situación ante la sociedad que lo encuadra entre la circunstancia apreciada por quien aquí juzga prevista en el artículo 251 ordinal 2° sobre el peligro de fuga, con la cual se encuentra satisfechos los supuestos esenciales y concurrentes a que se contrae el citado artículo 250 in comento, que conlleva a estimar a este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOA IMPUTADOS, criterio subjetivo de la juez, el cual basta para que esta medida cautelar sea ajustada a derecho, y así lo sostiene la Sala Constitucional, Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, criterio del cual observa esta Operadora de Justicia menester transcribir:
“Al respecto, esta Sala Observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad…Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic)…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En cuanto al ordinal 1° del artículo 251 alegado por el Ministerio Público, el cual es relativo al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer como supuesto para presumir la fuga, no es otra cosa que la referencia al presupuesto del periculum in mora, es decir al riesgo de que el proceso se retarde o entre en mora en virtud de que los imputados no tienen arraigo en este País, pues todos son de nacionalidad Colombiana y viven en Pueto Inárida, Departamento Guainia, Colombia, lo que pudiera neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga de los imputados.
Como corolario de los fundamentos que anteceden, observa este Tribunal, que nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y observando las fechas de las actas policiales insertas en la causa, el delito se cometió recientemente, por lo que no se encuentra evidentemente prescrito; que existe un hecho concreto con importancia penal y que es atribuible a los imputados de autos porque probablemente son los autores del mismo; asimismo en virtud del peligro de que el proceso se retarde a los efectos de lograr su fin último como lo es la verdad de los hechos, presumiendo que los imputados puedan intervenir en la investigación, neutralizando de alguna manera la actuación de la justicia y el riesgo de que éstos puedan evadir el proceso, de manera que ha criterio de esta juzgadora, se encuentran satisfechos todos los supuestos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en virtud de haberse estimado conforme a las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° del articulo 251 y ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin se pueda considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, estado jurídico de los investigados en el proceso penal acusatorio venezolano en el cual se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con la limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar dada las circunstancias del caso de autos, la comparecencia de los aprehendidos a los actos procesales. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Carlos Mario Mejía Lopera, de nacionalidad colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° 15.328.833, de 27 años de edad, nacido el 30AGO1976, de estado civil casado, residenciado en Puerto Inírida, Departamento del Guainía, hijo de Gabriel Mejía (v) y Teresita Lopera (v), los cuales están residenciados en Yarumal, Antioquia, comerciante de licores, cigarrillos y víveres; Carlos Henry Madrigal Arango, de nacionalidad colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° 15.325.942, de 32 años de edad, nacido el 09DIC1970, de estado civil casado, hijo de Rivaldo Madrigal Muñoz (f) y Ofelia Arango Roldan (v), la cual está residenciada en Yarumal, Antioquia, de profesión comerciante; Walter Javier Villa Pérez de nacionalidad colombiana, nacido en Yarumal, Antioquia Colombia, titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° 15.321.790, residenciado en Puerto Inírida, República de Colombia, de estado civil casado, de 40 años de edad, nacido 19OCT1962, de profesión u oficio comerciante, hijo de Javier Villa Roncón (f) y Vilma Pérez (v), la cual está residenciada en Yarumal, Antioquia y Mely Yara Rodríguez Medina, de nacionalidad colombiana, residenciada de Puerto Inírida, Departamento de Guainía, República de Colombia, cedula de ciudadanía colombiana N° 42.548.443, de 20 años de edad, nacida el 31DIC1982, soltera, hija de Octavio Rodríguez (v) y Sandra medina (v), los cuales están residenciados en Puerto Inárida, República de Colombia, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°; 251 ordinales 1° y 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Se anula de manera absoluta el Acta de Inspección Ocular de fecha 30 de agosto de 2002, firmada por el STTE. (GN) Alexis Mendoza Valenzuela, como funcionario actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la continuidad de la causa por el procedimiento ordinario. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE.
En Puerto Ayacucho a los dos días del mes de septiembre del año dos mil tres (02-09-2003)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TRINA CARABALLO BUSTOS
EL SECRETARIO
JOSÉ RAFAEL URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
JOSÉ RAFAEL URBINA
Causa 1C 1097-03.-
|