REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

193° y 144°

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA PREVIA PARA LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO, en la cual, previa solicitud de la Abg. Lisaleyde Lange Navarro, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchar al imputado CARLOS ALBERTO FALCON TORRES, venezolano, de 28 años de edad, nacido EL 28-05-75, titular de la Cédula de Identidad N° 10.661.143, natural del Caicara del Orinoco Estado bolívar, de profesión u indefinido, hijo de Mauro Falcón (f) y de Felicia Torres (v), residenciado en la urbanización San Enrique, sector la Paila, casa s/n color rosado, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En fecha 18SEP2003, el Abg. NESTOR MACHADO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta solicitud en virtud de la cual manifestó y solicitó a este Tribunal lo siguiente:

“…En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), se recibió en la Fiscalía Primera Expediente en original COGEFAP-DI-520-03, según oficio N° P2-351, que guardan relación con la aprehensión del ciudadano quien de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO FALCON TORRES, mayor de edad, venezolano, natural de Caicara del Orinoco Estado bolívar, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.661.143, residenciado en la Urbanización San Enrique de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de FELICIA TORRES (v) y MAURO FALCÓN (f), en virtud de haber sido aprendido de manera flagrante, en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2003, por el funcionario policial DTGDO 8FAP) KENE LARA, adscrito a la Comandancia General de policía del Estado Amazonas quien suscribió y dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 17:18 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando un patrullaje por el Triángulo de Guaicaipuro I, desempeñándome como conductor de la unidad P-10, al mando del C/1RO (FAP) VICTOR CAMEJO...”, todos adscritos al grupo GRAO, cuando avistamos a una aglomeración de personas quienes nos informaron que tres (3) individuos, presuntamente portando armas de fuego, se habían introducido en la vivienda de la ciudadana: OLGA ONEIDA JIMENEZ ALEJANDRINA¸…” …”

“…Es el caso ciudadano juez, que la acción delictiva del imputado antes identificado, podríamos enmarcarlo, en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD como lo es el delito de “ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana OLGA ONEIDA JIMENEZ ALEJANDRINA, antes identificada plenamente…”

“…es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, en base al Acta de Denuncia de la Victima y demás recaudos que se le anexan, solicito que se DECRETE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y primer aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal por la comisión en la ejecución del presente delito, señalado en la Ley sustantiva penal…”

“…Por lo antes expuesto, solicito se le sea decretada a el ciudadano CARLOS ALBERTO FALCON TORRES, antes identificado, la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1°, 2° y 3°, artículo 251 numeral 1°, 2°, 3° encabezamiento del Parágrafo Primero y artículo 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo que se le imputa y la presunción razonable por la apreciación del hecho punible cometido, del peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, así como la pena que podría llegarse a imponer en el caso.”

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL PEDIMENTO FISCAL


I

De la calificación de la Aprehensión en Flagrancia.

El representante de la vindicta pública en su escrito de presentación, que ratificó al momento de hacer su exposición oral en la oportunidad de celebrase la audiencia, solicita:

“…es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, en base al Acta de Denuncia de la Victima y demás recaudos que se le anexan, solicito que se DECRETE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y primer aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal por la comisión en la ejecución del presente delito, señalado en la Ley sustantiva penal…”

De la revisión de la causa y de lo depuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO FALCON TORRES, fue aprehendido por la policía cerca del lugar donde ocurrió el ilícito penal, situación de captura que encuadra en la definición de Aprehensión en Flagrancia dispuesta en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”

OMISSIS

OMISSIS”

En base al contenido de la norma antes transcrita, podemos definir la aprehensión por flagrancia como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido.

La flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas. La flagrancia no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial.


Para que tenga lugar la flagrancia se requieren determinados requisitos o elementos definitorios que son: Actualidad del hecho y de su observación.

Flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o por un particular.

El término flagrante (flagrans, flagrantes) del verbo flagrar (arder, resplandecer) significa “resplandeciente”, que está resplandeciendo o que se está ejecutando actualmente o en flagrante, en el mismo momento de estarse cometiendo un delito sin que el autor haya podido huir (DRAE).

El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, “sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, agarrada en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo realizado y en el caso que nos ocupa, el imputado fue capturado por la propia víctima en el momento de estar cometiendo el hecho punible que le endilga el Ministerio Público.-Así se declara.


II

De la aplicación del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público, en la solicitud fiscal, pidió en virtud de las circunstancias del caso de autos, la aplicación del procedimiento ordinario, del cual, ha verificado esta Instancia que están dados los requisitos y cumplidos los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para su otorgamiento en virtud del cual queda obligada la vindicta publica a presentar acto conclusivo de los previstos en el Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo de la Ley Adjetiva Penal, en la oportunidad procesal correspondiente, así igualmente se declara.-

III

De la privación judicial preventiva de libertad.

El Representante Fiscal ratificó en audiencia de presentación su solicitud a este Tribunal de que le sea privada la libertad a los imputados de autos, así se lee:

“…Por lo antes expuesto, solicito se le sea decretada a el ciudadano CARLOS ALBERTO FALCON TORRES, antes identificado, la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1°, 2° y 3°, artículo 251 numeral 1°, 2°, 3° encabezamiento del Parágrafo Primero y artículo 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo que se le imputa y la presunción razonable por la apreciación del hecho punible cometido, del peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, así como la pena que podría llegarse a imponer en el caso.”


Al imputado de autos, el Ministerio Público subsume su conducta inicialmente en el delito de ROBO AGRAVADO, así se observa:
“…Es el caso ciudadano juez, que la acción delictiva del imputado antes identificado, podríamos enmarcarlo, en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD como lo es el delito de “ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana OLGA ONEIDA JIMENEZ ALEJANDRINA, antes identificada plenamente…”


Disponen el artículo del Código Penal en referencia,

Artículo 460:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se hayan cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

Disponen las normas adjetivas procesales supra mencionadas:

Artículo 250.

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (sic)”



Artículo 251.

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio
2.- La pena que podría llegar a imponerse;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO UNICO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (sic).”


Artículo 252.

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Se advierte, que el Ministerio Público le imputa a CARLOS ALBERTO FALCON TORRES la comisión de un hecho punible, como lo es el ilícito de ROBO AGRAVADO que merece pena privativa de libertad, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que fue cometido presuntamente la acción delictiva en fecha 16SEP2003, estando en consecuencia vigente el ius puniendi del Estado, situación que acredita la existencia del supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previa adminiculación de las circunstancias que el Ministerio Público esgrimió a su criterio como uno de los elementos de convicción, apreciados por esta Instancia como suposición legal juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, derecho del cual fue impuesto el detenido al poder solicitar durante esta etapa procesal cualquier diligencia en su defensa ante la vindicta pública obligada a presentar acto conclusivo de investigación, entre los cuales se encuentra la acusación que debe ser interpuesta durante los próximos treinta días, su prorroga o después de ésta, si lo estima autor o participe de los hechos denunciados.

Sin ánimos de vulnerar el principio de oralidad establecido por el Código Orgánico Procesal Penal como principio del nuevo proceso, esta operadora de justicia se permitió leer las actas que reposan en la presente causa, a los efectos del cumplimiento de las garantías procesales y verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, y que lo llevan a solicitar la privación preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO FALCON TORRES.

De esa revisión y de lo manifestado en la audiencia se aprecia que existen fundados elementos de la realización de un hecho concreto con importancia penal, como lo es el Robo Agravado, efectivamente realizado atribuible al imputado de autos, lo que lleva a esta operadora de justicia a la convicción de que este ciudadano probablemente es el autor del mencionado hecho punible.

La doctrina señala que la Privación Judicial Preventiva de Libertad solo procede por casos de cierta gravedad, como es el que hoy nos ocupa, pero dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuero planteadas, pudieran llegar a comprometer la autoría o participación del imputado de autos, situación que es valorada por este Juzgado que encuentra satisfecho el ordinal 2 del artículo 250 supra mencionado, sin que pueda desprenderse de tal apreciación de este Órgano Jurisdiccional, como presunción de culpabilidad como estado jurídico del imputado en contraposición de la presunción de inocencia, pero si como objeto de investigación de su persona sobre la cual debe presentarse un pedimento fiscal de los enunciados en Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo de la Ley Adjetiva Penal, en la oportunidad procesal correspondiente.

Observa este Tribunal, la presencia de una excepción al principio de ser juzgado en libertad, en virtud de que el ilícito penal que se le imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO FALCON TORRES establece como sanción, pena de presidio de ocho a dieciséis años, que pueda hacer presumir a esta Operadora de Justicia, que no continuará en esta Circunscripción Judicial y se someterá a la persecución penal, pudiendo en el caso particular ocultarse y evadir el ius puniendi del Estado, situación ante la sociedad que lo encuadra entre la circunstancia apreciada por esta Operadora de Justicia prevista en el artículo 251 ordinal 2° sobre el peligro de fuga, con la cual se encuentra satisfechos los supuestos esenciales y concurrentes a que se contrae el citado artículo 250 in comento, que conlleva a estimar a este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, criterio subjetivo de la juez, el cual basta para que esta medida cautelar sea ajustada a derecho, y así lo sostiene la Sala Constitucional, Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, criterio del cual observa esta Operadora de Justicia menester transcribir:

“Al respecto, esta Sala Observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad…Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic)…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (cursivas y negrillas del Tribunal)


Observa este Tribunal, que nos encontramos en presencia del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el Código Penal y observando las fechas de las actas policiales insertas en la causa, el delito se cometió recientemente, por lo que no se encuentra evidentemente prescrito; que existe un hecho concreto con importancia penal y que es atribuible al imputado de autos porque probablemente es el autor del mismo; asimismo en virtud del peligro de que el proceso se retarde a los efectos de lograr su fin último como lo es la verdad de los hechos, presumiendo que el imputado pueda intervenir en la investigación, neutralizando de alguna manera la actuación de la justicia y el riesgo de que éste pueda evadir el proceso, de manera que ha criterio de esta juzgadora, se encuentran satisfechos todos los supuestos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en virtud de haberse estimado conforme a las circunstancias previstas en el ordinal 2° del articulo 251 y ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin se pueda considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, estado jurídico de los investigados en el proceso penal acusatorio venezolano en el cual se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con la limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar, dada las circunstancias del caso de autos, la comparecencia del aprehendido a los actos procesales. Así se declara.


CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO FALCON TORRES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALBERTO FALCON TORRES, venezolano, de 28 años de edad, nacido EL 28-05-75, titular de la Cédula de Identidad N° 10.661.143, natural del Caicara del Orinoco Estado bolívar, de profesión u indefinido, hijo de Mauro Falcón (f) y de Felicia Torres (v), residenciado en la urbanización San Enrique, sector la Paila, casa s/n color rosado, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Puerto Ayacucho Estado Amazonas de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°; 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: Se acuerda la continuidad de la causa por el procedimiento ordinario. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE.
En Puerto Ayacucho a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil tres (20-9-2003).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. TRINA CARABALLO BUSTOS
EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ RAFAEL URBINA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ RAFAEL URBINA











Causa 1C-1103-03.-