REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 20 de septiembre de 2003
193° Y 144°

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano: JOSÉ DOMINGO DACOSTA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.024.642, de oficio pescador y cazador, hijo de Justo Rojas (f) y Jacinta Dacosta (v), residenciado en el barrio Nuevo México, casa S/N de barro, en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas. Igualmente la negativa a calificar el delito como flagrante y la continuación de la Causa mediante el procedimiento Ordinario.

I

Consta escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil tres (2003), emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el abogado Jamess Jiménez, donde expone y solicita:

“…En fecha 18 de septiembre del 2003, se recibe ante ésta Representación Fiscal Oficio N° S/N, emanado de la delegación Policial SGTO/ (FAP) GABRIEL LARA de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, donde se nos remiten actuaciones practicadas por ese Cuerpo de Investigación en ocasión de perpetrase uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y donde aparece como imputado el ciudadano JOSE DOMINGO DACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.024.642.
“Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadano juez, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario y le sea decreta las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ DOMINGO DACOSTA, plenamente identificado por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano”.

II
Escuchado los alegatos y pedimentos hechos por las partes, en la audiencia de presentación, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO: Que consta en la causa, que evidentemente se cometió un hecho punible tipificado en el artículo 415 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2003.

SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ DOMINGO DACOSTA ha sido autor del hecho punible que le imputa la Fiscalia Segunda del Ministerio Público como lo es el delito de Lesiones Personales Intencionales.

TERCERO: Se es de la convicción que los fines del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida menos Gravosa que la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ DOMINGO DACOSTA. Y así se Declara.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: No califica La aprehensión en Flagrancia, por no encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al ciudadano: JOSÉ DOMINGO DACOSTA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.024.642, de oficio pescador y cazador, hijo de Justo Rojas (f) y Jacinta Dacosta (v), residenciado en el barrio Nuevo México, casa S/N de barro, en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, consistentes en la presentación cada los días quince (15) de cada mes por ante la Prefectura del municipio Atabapo del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Acuerda la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario.

CUARTO: Líbrese las correspondiente boleta de libertad.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
La juez Primero de Control


Dra. Trina Caraballo Bustos
La Secretaria


Abg. Jacqueline de Soto
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria


Abg. Jacqueline de Soto

CAUSA N° 1C1104-03