REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 25 de septiembre de 2003
193° Y 144°

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano: LUIS ALBERTO MISET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.979.075, nacido en Maturín, Estado Monagas. Igualmente la calificación del delito como flagrante y la continuación de la Causa mediante el procedimiento Ordinario.

I

Consta escrito de fecha dieciocho (23) de septiembre del año dos mil tres (2003), emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el abogado Pedro Elías Fernández Blanco, donde expone y solicita:

“…Es el caso ciudadana Juez, que la acción del imputado tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial; es por lo que solicito, con el debido respeto se le DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y le sea decretada medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, del ciudadano NOTTARO ORSETTI ROMULO LUIS RAFAEL, antes identificado…”

En la audiencia de Presentación, se procede a identificar al imputado al observar que inicialmente había suministrado un nombre falso con el cual fue presentado al Tribunal el cual era NOTTARO ORSETTI ROMULO LUIS RAFAEL siendo su verdadero nombre LUIS ALBERTO MISET. Igualmente el representante de la vindicta pública, cambia su solicitud de que se le decrete Privación Judicial Preventiva por una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 numeral 3° de la norma adjetiva Penal.
II
Escuchado los alegatos y pedimentos hechos por las partes, en la audiencia de presentación, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO: Que consta en la causa, que evidentemente se cometió un hecho punible tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de los hechos ocurridos en fecha 22 de septiembre de 2003.

SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALBERTO MISET ha sido autor del hecho punible que le imputa la Fiscalia Segunda del Ministerio Público como lo es el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo

TERCERO: Se es de la convicción que los fines del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida menos Gravosa que la privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS ALBERTO MISET. Y así se Declara.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se califica La aprehensión en Flagrancia, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al ciudadano: LUIS ALBERTO MISET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.979.075, nacido en Maturín, Estado Monagas, consistentes en la presentación cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Acuerda la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario.

CUARTO: Líbrese las correspondiente boleta de libertad.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
La juez Primero de Control


Dra. Trina Caraballo Bustos
La Secretaria


Abg. Geraldine Saad Roa
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria


Abg. Geraldine Saad Roa

CAUSA N° 1C1114-03