REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Puerto Ayacucho 04 de septiembre de 2003
193° y 144°
CAUSA 1C-1002-03

En la audiencia de hoy cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), siendo las 11:00 horas de la mañana se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa signada con el N° 1C-1002-03 de la nomenclatura propia de este Tribunal, en la cual se registran las actuaciones fundamentales en el proceso seguido contra la ciudadana LILIANA BURGOS, venezolana, de 35 años de edad, nacida el 08-08-68, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 10.854.665, hija de César Emilia Cedeño (f) y Ana Isabel Burgos Pinto (v), residenciada en Alto Carinagua, casa N° 2, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR RAFAEL QUINTERO FLORES, mediante acusación presentada en fecha 25 de julio del año 2003, por los hechos ocurridos el día 25 de marzo del año 2000, cuando la víctima se encontraba en el club El Guarray , cuando se inicio una discusión que terminó en pelea, todo motivado a unas apuestas, fue entonces cuando la ciudadana Liliana Burgos le lanza una botella al ciudadano Edgar Rafael Quintero Flores, ocasionándole unas lesiones permanentes como fue la perdida total de la visión del ojo derecho.
Iniciada la Audiencia se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien presentó la acusación y ofreció las pruebas que serán debatidas en la vista oral y pública de la causa y solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana LILIANA BURGOS,

Oída la acusación se le concedió el derecho de palabra a la imputada LILIANA BURGOS y se le impuso del Precepto Constitucional y se le informó de los medios alternativos de justicia que le asisten en su condición de imputada. Ésta manifestó “…con ese señor no me he metido y ese día en la gallera jugando gallos, aposté con el Cheo unos reales y el cheo andaba borracho y el señor no apostó los reales, se fue y regresó y el gallo al que yo le estaba apostando ganó y al momento que fue a cobrar no le pagó y la agarró a golpes entre tres hombres, en ese momento su marido estaba orinando y le informaron que la estaban golpeando y este vino a defenderla, unos hombres la apartaron y el señor que está aquí estaba viéndome mientras la golpeaban, traté de defenderme y agarre una botella y la lancé contra la pared, luego este señor se apareció diciendo que le había hecho eso, pero le lancé la botella a la pared…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a su defensor quien manifestó que como los hechos imputados por la Fiscalía ocurrieron en el año 200 antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mientras estaba en vigencia el primer texto de esa norma adjetiva solicita la aplicación del principio de estraactividad establecido en la norma supra mencionada y se aplique la norma contenida en el artículo 37 del Código Orgánico procesal Penal vigente al año 2000, el cual disponía que se podía decretar la suspensión condicional del proceso en los casos en que era aplicable la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la Ley de Beneficios en el Proceso Penal solo exigía para ello que la pena no fuera mayor de 8 años y que la pena prevista para este delito, según lo establecido en el artículo 416 del Código Penal es inferior a 8 años…”

Asimismo, presentó constancias sobre el padecimiento de una enfermedad mental por parte de su defendida e hizo mención de que la misma permaneció recluida en un centro de salud mental.
Luego de haber oído todas las partes, quienes de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal presentaron en forma oral los fundamentos de la acusación y las bases de la defensa y ofrecieron el acervo probatorio a ser debatido en el juicio Oral y público, este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra LILIANA BURGOS, venezolana, de 35 años de edad, nacida el 08-08-68, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 10.854.665, hija de César Emilia Cedeño (f) y Ana Isabel Burgos Pinto (v), residenciada en Alto Carinagua, casa N° 2, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien acusa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR RAFAEL QUINTERO FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos perpetrados bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se describen en las actas del proceso. Igualmente admite en su totalmente el acervo probatorio propuesto por la Representación fiscal en virtud de que los mismos reúnen las características de legalidad, pertinencia y necesidad que exige la Ley procesal (numeral 7, artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal).

SEGUNDO: Se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la suspensión condicional del proceso en la presente causa, seguida a la ciudadana LILIANA BURGOS, venezolana, de 35 años de edad, nacida el 08-08-68, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 10.854.665, hija de César Emilia Cedeño (f) y Ana Isabel Burgos Pinto (v), residenciada en Alto Carinagua, casa N° 2, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha que sucedieron los hechos que fue el 25 de marzo del año 2000, a tales efectos este Juzgado establece el Régimen de Prueba por un plazo de un (1) año y deberá cumplir las siguientes condiciones: 1°. Se le prohíbe visitar o permanecer en el sitio denominado Gallera Club, ubicada en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi, en esta ciudad de Puerto Ayacucho; 2° Deberá someterse a tratamiento médico psiquiátrico, de lo cual se deberá informar a este Juzgado cada treinta (30) días. Se le advierte a la ciudadana LILIANA BURGOS, que el incumplimiento de las condiciones impuestas anteriormente originará la reanudación del proceso.
La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE.
La juez Primero de Control


Dra. Trina Caraballo Bustos
El Secretario


Abg. José Rafael Urbina
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
El Secretario


Abg. José Rafael Urbina


CAUSA N° 1C1002-03