REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 04 de septiembre de 2003
193° Y 144°
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano: REYNALDO JAVIER PACHECO, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 01-01-81 en Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Yudirma Isidra Pacheco Guerra (v) y Orlando García (v), residenciado en la urbanización San Enrique, Segunda Trasversal, atrás de la Comandancia de la Policía, casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Igualmente la negativa a calificar el delito como flagrante y la continuación de la Causa mediante el procedimiento Ordinario.
I
Consta escrito de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil tres (2003), emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el abogado Jamess Jiménez, donde expone y solicita:
“…En fecha 01/09/03, se recibe ante ésta Representación Fiscal oficio N° DF-91-2DA-CIA-SIP-1951, actuaciones realizadas por el Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, remitiendo actuaciones practicadas por ese Cuerpo de Investigaciones en ocasión de perpetrase uno de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano REYNALDO JAVIER PACHECO.”
“Por todo lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente ciudadano juez, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario y le sea decretada las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano REYNALDO JAVIER PACHECO, plenamente identificado por estar presuntamente incurso en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano”.
II
Escuchado los alegatos y pedimentos hechos por las partes, en la audiencia de presentación, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: Que consta en la causa, que evidentemente se cometió un hecho punible tipificado en el artículo 214 Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de los hechos ocurridos en fecha 31 de agosto de 2003.
SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado REYNALDO JAVIER PACHECO ha sido autor del hecho punible que le imputa la Fiscalia Quinta del Ministerio Público como lo es el delito de usurpación de funciones.
TERCERO: Se es de la convicción que los fines del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida menos Gravosa que la privación judicial preventiva de libertad al imputado REYNALDO JAVIER PACHECO. Y así se Declara.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: No califica La aprehensión en Flagrancia, por no encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al ciudadano : REYNALDO JAVIER PACHECO, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 01-01-81 en Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Yudirma Isidra Pacheco Guerra (v) y Orlando García (v), residenciado en la urbanización San Enrique, Segunda Trasversal, atrás de la Comandancia de la Policía, casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, consistentes en la presentación cada tres (3) días por ante este Tribunal de Control, así como la prohibición de portar cualquier tipo de credencial de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Líbrese las correspondiente boleta de libertad.
La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
La juez Primero de Control
Dra. Trina Caraballo Bustos
El Secretario
Abg. José Rafael Urbina
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
El Secretario
Abg. José Rafael Urbina
CAUSA N° 1C1098-03
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