ACTA
En el día de hoy, 10 de Septiembre de 2003, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Jairo Enrique Añez Oropeza, la Secretaria, Ninoska Contreras y el Alguacil Gilmer Pino, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia donde se considerará la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad interpuesta por la Defensa, en la causa signada 1U-094-03, seguida al ciudadano Richard José Vásquez Márquez. Se da inicio a la audiencia estando presentes el Abg. Jamess Jiménez, Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Defensora Privada, Abg. Edita Frontado y el acusado de autos. Toma la palabra la Defensa quien ratifica su solicitud de revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad de fecha 29 de Agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa que una vez vistos los diferimientos de la audiencia de Juicio Oral y Público y que se fijó en una fecha bastante lejana, ratifique mi solicitud de revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta por el Juzgado de Control, en contra de mi defendido Richard Vásquez Márquez y le sea concedido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, Es todo” Acto seguido, Toma la palabra la representación fiscal, quien manifiesta: “ Cuando le corresponde al Ministerio Público expresar opinión con respecto a lo solicitado por la defensa en el día de hoy, relativo a la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, impuesta al acusado, por una medida cautelar menos gravosa, pasa a hacer algunas consideraciones: 1.- Si bien es cierto le corresponde al acusado el derecho a solicitar la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en las actas no existe la variación de las circunstancias de modo tiempo y lugar, tal y como lo exige la doctrina y la jurisprudencia para la revocatoria de dicha medida judicial de privación preventiva de libertad. Al respecto el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad y seguidamente procede a leer el precitado articulo. Y en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ordinal 6 del código penal, estamos en presencia del delito de hurto calificado el cual tiene una pena de 4 a 8 años. Ahora bien, en cuanto, a lo expuesto por la defensa con respecto a las solicitudes de diferimiento de la audiencia de juicio oral y público, me permito señalar que es la primera vez que se difiere por razones de salud de esta representación fiscal. Y analizando lo establecido en el artículo 250 ejusdem y por tales razones, la representación fiscal considera improcedente la revocatoria de la medida por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en este caso, el delito es de Hurto calificado; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por cuanto el acusado se encuentra indocumentado y existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto reside al lado de la vivienda de la victima por todo ello vemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumple con los requisitos establecidos, por lo que hay que tomar en cuenta la pena a imponerse, estableciéndose una pena de 4 a 8 años. Aunado a esto se encuentra que el delito materia del proceso excede en su límite máximo de tres (3) años, por lo que se considera que no procede la medida cautelar sustitutiva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo esto, esta Representación fiscal se opone a lo solicitado por la defensa, por existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la defensa no ha expuesto nada que acredite el cambio de las circunstancias de modo tiempo y lugar. Es todo”. Seguidamente, la defensa toma la palabra y expone: una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, igualmente la defensa señala que no ha presentado nada, esa Fiscalia con respecto al hecho de que sea indocumentado, en cuanto a esto, si es cierto que mi defendido no tiene cedula laminada pero si tiene partida de nacimiento y mi defendido si tiene residencia fija, por lo que no se podría estar hablando de peligro de fuga por cuanto el fiscal señalo en el día de hoy y en las actas que mi defendido reside al lado de la victima, por ello es por lo que solicito se revise la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le imponga una menos gravosa. Es todo”. Seguidamente, el Ministerio Público, manifiesta no hacer uso del derecho a replica. Vistas y oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado Richard José Vásquez Márquez, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 15-12-1984, soltero, residenciado en la Urbanización El Caicet, casa sin número, indocumentado, Hijo de Senovia Márquez (V) y José Domingo Vásquez (V). Por considerar que los supuestos que la motivaron pueden ser razonablemente satisfechos por la aplicación de medidas menos gravosas tales como, la prevista en el ordinal 3°referente a la presentación periódica ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial los días lunes y Viernes de cada semana, entre las 8:30 AM y las 12:00 del mediodía, la prevista en el ordinal 4° consistente en la prohibición de salir de la ciudad de Puerto Ayacucho y del país, sin la autorización del Tribunal; la del ordinal 5°, consistente en la prohibición de asistir al lugar de trabajo de la victima ni a su residencia; la del ordinal 6, el cual consiste en la prohibición de comunicarse y de acercarse a la victima; la innominada del ordinal 9, la cual consiste en la realización de todos los trámites pertinentes, relativos a la obtención de la cédula de identidad. SEGUNDO: Líbrese boleta de excarcelación, y así se decide. En este acto, toma la palabra el Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, solicita el derecho de palabra el cual es concedido por el Juez, y señala: “Solicito al Tribunal que se le explique como el acusado Richard Vásquez, va a cumplir la medida del ordinal 6° la cual consiste en la prohibición de acercamiento a la victima si vive al lado de la victima, es todo”, Seguidamente, el Juez procede a hacer algunas consideraciones: es claro el artículo 256 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever: “… prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares…” refiriéndose a los límites que conforman la vivienda de la victima con su cerco perimetral, así como lugar de trabajo de la misma. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

JAIRO ENRIQUE Añez OROPEZA
El Fiscal

Abg. Jamess Jiménez


La Defensa,

Abg. Edita Frontado


El Acusado,

Richard José Vásquez Márquez





La Secretaria,

Ninoska Contreras
Exp. 1U-094-03