REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
FUNCIÓN JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
193º y 144º
PUERTO AYACUCHO, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2003
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL CON ESCABINOS
CAUSA: 1M-070-03.-
ACUSADO: ITALO JOSÉ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.905.594,
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Néstor José Machado, Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Edita Frontado Jiménez.
VICTIMA: La Colectividad
Procede este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, debidamente constituido, integrado por el Juez Presidente, Abg. Jairo Enrique Añez Oropeza y por los escabinos debidamente seleccionados y juramentados ciudadanos: Ramón Alfredo Da Silva, Escabino Principal y José Daniel Díaz Gallardo, Escabino Suplente, a dictar SENTENCIA DEFINITIVA en la causa Nº 1M-070-03, seguida contra el ciudadano: ITALO JOSÉ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.905.594, a quien, estando debidamente asistido por la Abogada Edita Frontado Jiménez, Defensora Privada, el Estado Venezolano representado por el Abogado Néstor Machado en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con competencia Plena, presentó acusación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, victima en el presente caso.
CAPITULO I
Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso.
Procede quien suscribe, Abg. Jairo Enrique Añez Oropeza, Juez Presidente de este Tribunal Mixto, al análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, con base en el contenido del acta del debate y las demás de la causa, así como en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes y presenciados por él, los cuales conforman la motiva y en definitiva la Sentencia a publicar, dentro del lapso legal establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y que de seguidas pasa a explanar el texto in extenso de la sentencia absolutoria, la cual, no pudo ser redactada en la misma fecha de la audiencia Oral y Pública, en virtud de lo avanzado de la hora y de la complejidad del asunto.
Sección Primera
De la Fase Intermedia.
En fecha 25 de enero de 2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Néstor Machado, en representación del Estado Venezolano, solicitó en escrito cursante a los folios uno y dos de la pieza uno, del expediente signado con el Nro.:1M-070-03, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ITALO JOSÉ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.905.594, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373, y artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y con fundamento en los artículo 251 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en sus ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimarlo autor en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, hecho ocurrido el día 23 de ese mes y año discurrente. Dicha solicitud fue conocida en distribución por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, Instancia que celebró al día siguiente 26 de enero 2003, la Audiencia de Presentación cursante a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la primera pieza, en la cual, actuó como defensor del acusado el Abg. Robert Mundaraín Morales, Defensor Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y el Juez Orlando A. Pacheco Padrón, en la dispositiva del fallo declaró entre otras cosas “… Primero: se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de calificación de aprehensión en flagrancia, hecho por la defensa…/… de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara saneado el acto y sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa…” y acordó todos los puntos del pedimento fiscal, fundamentando por auto de fecha 27 del mismo mes cursante a los folios veintiuno al veintiocho de la pieza uno. En fecha 07 de febrero de 2003, el acusado de autos, Italo José Correa, designa como abogado, defensor privado a la Abg. Edita Frontado Jiménez. En fecha 11 de febrero de 2003, se avoca al conocimiento de la causa la Abg. Rossana Foresto de Ventura, Juez tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial; En fecha 12 de discurrente mes, acepta el cargo de defensor privado la Abg. Edita Frontado Jiménez, presta el juramento de Ley. El Tribunal, en fecha 25 del mismo mes, a solicitud de la defensa, fija el día 27 de febrero de 2003, Audiencia para resolver la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva. En la misma fecha el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Néstor Machado, en representación del Estado Venezolano, presentó Acusación cursante a los folios cuarenta y nueva (49) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza uno, en contra del ciudadano Italo José Correa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Acto Conclusivo de Investigación que motivó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de marzo de 2003, cursante a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la pieza uno del presente expediente. En fecha 27 del citado mes de febrero de 2003, se niega la solicitud de la defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar menos gravosa. Posteriormente en la Audiencia Preliminar se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO:: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano Italo José Correa…/…por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad...”
“...SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano Italo José Correa…”
“...TERCERO: Se declara la licitud, pertinencia y necesidad de todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de lo cual de admiten las mismas…”
“...CUARTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa…/… la Audiencia Preliminar se está realizando en la oportunidad que ordena el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“...QUINTO: Se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa en virtud de que el escrito por el cual las promueve fue presentado en fecha 13/03/2003, quedando fuera de la oportunidad que indica el encabezado del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son hasta 5 días antes de la realización de la Audiencia Preliminar y así se declara…”
“...SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y Público…” Siendo fundamentados en fecha 18 de marzo de 2003.
Sección Segunda.
De la Fase de Juicio.
En Audiencias Oral y Pública de fechas 18 de junio y 8 de julio de 2003, fueron seleccionados y juramentados los Escabinos: ciudadanos Ramón Alfredo Da Silva, Escabino Principal y José Daniel Díaz Gallardo, Escabino Suplente, respectivamente, notificándose a las partes sobre la celebración del Juicio Oral y Público para el día 01 de septiembre de 2003, fecha en la cual, a solicitud del Ministerio Público se acordó diferir en audiencia cursante al folio treinta y seis (36) de la pieza uno, el Juicio oral y público, fijándose una nueva oportunidad para el 17 de septiembre de 2003, día y hora en la que se celebró con presencia de todas las partes el debate del Juicio Oral y Público que concluyo con la Sentencia Absolutoria del Acusado de autos.
Sección Tercera
Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio.
Del Hecho Debatido.
El hecho debatido en juicio fue el ocultamiento de dos envoltorios, uno que contenía la cantidad de 16 gramos con 320 miligramos y otro con 21 gramos 790 miligramos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, (Clorhidrato de Cocaína), presuntamente cometido por el ciudadano Italo José Correa, el día 23 de enero de dos mil tres, a las 5:00 p.m., hecho punible por el cual lo acusa el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad,
De la Realización de la Audiencia
Recepción de Pruebas y Conclusiones por el Tribunal.
Apertura del Debate.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se constituyó este Tribunal Mixto, integrado por el Juez Presidente JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, el Escabino Principal debidamente juramentado, ciudadano: Ramón Alfredo Da Silva y José Daniel Díaz Gallardo, Escabino Suplente, también debidamente juramentado, la Secretaria Margelys Casanova y el Alguacil Williams Aponte, oportunidad en que se celebró con la presencia de todas las partes la Audiencia del Juicio Oral y Publico incoado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cargo del Abogado Néstor Machado, en representación del Estado Venezolano en contra del ciudadano : ITALO JOSÉ CORREA, en la presente causa, asistido por su Defensora Privada Abogada Edita Frontado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad,
Se declaró abierto el debate conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico su acusación penal, narró los hechos que le dieron origen, expuso sus fundamentos y pruebas promovidas, acusando formalmente al ciudadano : ITALO JOSÉ CORREA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, solicitando sea declarado culpable. Se otorgó derecho de palabra a la Defensa quien manifestó entre otras cosas que no existe relación o coherencia en lo expuesto por el Fiscal y el contenido de las actas procesales que no obstante serán traídas a colación en este acto, entre una de tantas, como el acta policial que da inicio a todo este proceso, se habla por parte de los funcionarios policiales de un envoltorio de aluminio, quiero que ello se tenga muy en claro por parte de los jueces que integran este Tribunal, igualmente se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público no cumplió a cabalidad el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obliga a buscar elementos tanto para acusar como para exculpar, y aún para la presente fecha no consta en forma alguna que a mi defendido se le haya practicado el examen toxicológico como tampoco consta que se haya incorporado la experticia química, el ciudadano Fiscal, está obligado por mandato del legislador a cumplir taxativamente el contenido del articulo 281 del tantas veces mencionado Código.
De la Declaración del Acusado.
El Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra al acusado de autos, imponiéndole de conformidad con el artículo 131 ejusdem del precepto constitucional referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, sin necesidad de estar bajo juramento después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente la Juez Presidente hizo de su conocimiento el delito que se le acusa, el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica en que se subsume y de todos sus derechos y garantías Constitucionales y Legales relacionados con el proceso, con las medidas alternativas a la prosecución del proceso y con su presunta participación en éste, conforme a lo previsto en los artículos 37, 39, 40, 131, 376 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de rendir declaración y expuso previa su plena identificación, de la siguiente manera: ITALO JOSÉ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.905.594, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 08/12/58, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Ernesto Blanco (f) y de Gladis Margarita Correa (v), residenciado en la calle Atabapo frente a la casa de la señora Maray, de esta ciudad, en los términos siguientes:
“...que iba bajando por el barrio Cajigal cuando unos policías me detuvieron, me tiraron al piso, me pusieron un pie en el cuello, me empezaron a revisar por todas partes, pero no me consiguieron nada, luego empezaron a buscar por el monte un presunto objeto que yo había lanzado, como por un lapso de media hora estuvieron buscando, bueno luego me montaron en el carro y me llevaron…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“...eso fue el 23 de enero, en el Barrio Cajigal, como a las 5:30 p. m;
“...No la perola no tenia nada;…”
“...No jamás me han sembrado droga;…”
“...Si una vez estuve detenido por droga;…”
“...No, no recuerdo por cuantos gramos;…”
“...Si gozaba de un beneficio por el Tribunal de Ejecución;…”
A preguntas de la Defensa, contestó:
“...si estaban uniformados y tenían armas de fuego…”
De la Recepción de las Pruebas.
Luego de la declaración del acusado y las preguntas y repreguntas de las partes, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las pruebas aportadas por el Ministerio Público en virtud de no haber la Defensa, ejercido debidamente este derecho, lo cual, el Tribunal hizo, alterando el orden previsto en los artículos 354 y 355 ejusdem, por incomparecencia de los expertos, al inicio del debate.
Pruebas Testimoniales Recibidas por el Tribunal.
Se recibió el testimonio del funcionario Dtgdo (FAP): JULIO LA ROSA, titular de la cédula de identidad No.13.714.737, a quien se le tomó debidamente el juramento de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, establecido como delito en el artículo 243 del Código Penal, y declaró:
“...El día 23 de enero, en el barrio Cajigal, alrededor de las 5:30 de la tarde, nos encontrábamos de patrullaje cuando vimos a un señor (señalo al acusado), en una actitud muy sospechosa, que al vernos salio corriendo a un callejón que no tiene salida, y lanzó un objeto al monte, como a tres o cuatro metros de distancia, lo agarramos, le practicamos el cacheo y se le encontró en la mano un envoltorio de color azul, de presunta droga, y procedimos a llamar a dos testigos y a buscar el objeto que éste había lanzado, encontramos un envoltorio con las siguientes características, un envase de aluminio que sirve para comer, en el cual encontramos aproximadamente unos 99 pitillos de presunta droga y luego entregamos al ciudadano al servicio de inteligencia…”
Seguidamente procedió a interrogar el Fiscal del Ministerio Público y contestó:
“... Si es mi firma la que aparece en el acta policial; fue el día 23 de enero en el barrio Cajigal, a las 5:30 pm. …”
“... En la comisión nos encontrábamos JUAN CADENA, ALEXANDER YÉPEZ, POLA MIGDALIA AÑEZ, Agente JHONNY PAYEMA Y Agente JOSÉ RANGEL; …”
“...al momento que el señor sale corriendo lo seguimos y le conseguimos en la mano un envoltorio de color azul de presunta droga…”;
“...se presume que era droga por cuanto las características así lo indicaban, los pitillos eran transparente y estábamos en una zona roja…”;
“...si se encontraban dos testigos;…”
“...bueno no, estuvo preso una vez y lo había visto,…”
“...creo que era por droga que estaba preso, procedimos a leerle sus derechos; …”
“...si, nos encontrábamos en nuestras funciones.
A preguntas de la Defensa, contestó:
“...en la entrada del barrio Cajigal, a mano derecha de la residencia, por el parque Humboldt; …”
“...si le conseguimos un envoltorio plástico de color azul de presunta droga; …”
“...llamamos a dos testigos para buscar el envoltorio que había arrojado…”;
“...contra la pared que se encuentra por esa calle; si el estaba parado…”
Seguidamente, se hizo comparecer al ciudadano: Dtgdo(FAP) ALEXANDER YÉPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.949.367, a quien se le tomó debidamente el juramento de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, establecido como delito en el artículo 243 del Código Penal y declaró:
“... el día 23 de enero, en el barrio cajigal, a las 5:00 PM., vimos a un señor que se puso muy nervioso cuando nos vio, sale corriendo lanza un objeto, lo agarramos procedimos a practicarle el cacheo y le encontramos en la mano un envoltorio de presunta droga, y procedimos a llamar a unos testigos y a buscar el objeto que él había lanzado al monte, encontramos un envoltorio con las siguientes características, un envase de aluminio plateado, en el cual encontramos 99 pitillos de presunta droga …”
A preguntas de la Representación Fiscal, contestó:
“... el día 23 de enero, en el barrio Cajigal, a eso de las 5:00 PM., por la calle Bermúdez;…”
“... lo detuvimos por encontrarle envoltorios de presunta droga,…”
“... lo que lanzo al monte era un envase de comida, de aluminio, que tenia unos pitillos de presunta droga;…”
“... por su características, y lo que él tenia en la mano, era un envoltorio de color azul;…”
“... si un envase plateado de aluminio,…”
“... le hicimos el cacheo, por la actitud sospechosa,…”
“... él ha estado preso por droga, hasta donde tengo conocimiento;…”
“... después de practicarle el cacheo, procedimos llamar a los dos testigos,…”
“... alrededor de siete veces, he estado en procedimientos de droga,…”
“... si es mi firma la que se encuentra en el acta policial,…”
“... los funcionarios que nos encontrábamos en esa comisión era JULIO LA ROSA, JUAN CADENA, JOSÉ RANGEL, POLA AÑEZ, y JHONNY PAYEMA.
A preguntas de la Defensa, contestó:
“...si andábamos uniformados y cargábamos las armas reglamentarias;…”
A preguntas del Escabino, contestó:
“...andábamos en un carro rustico, de techo duro, en un machito. …” “...Yo iba en la parte de atrás, guindado del lado izquierdo; no señor, mencioné 99 pitillos…”
En este estado y a los fines de que los escabinos que integran el Tribunal Mixto, procedieran a descansar y a almorzar, se suspende la audiencia siendo las 12:15 p.m, para continuarla a las 2:15 p.m. Seguidamente siendo las 2:15 p.m, se reanuda la audiencia, con la presencia de los escabinos ciudadanos Ramón Alfredo Da Silva, Escabino Principal y José Daniel Díaz Gallardo, Escabino Suplente, el Representante del ministerio Público la defensora privada y el acusado de autos, el Juez Presidente JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, Margelys Casanova y el Alguacil Williams Aponte, El juez presidente hace un resumen de lo sucedido antes de la suspensión y se hace comparecer al ciudadano: Cbo2° (FAP) JUAN CADENAS, titular de la cédula de identidad No. 8.775.060, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, establecido como delito en el artículo 243 del Código Penal y declaró:
“...el día 23 de enero, siendo las 5:30 de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos por el barrio cajigal, en labores de patrullaje, cuando avistamos a un ciudadano, quien al ver la comisión asumió una actitud sospechosa, y salio corriendo, y tiró un objeto al monte, el ciudadano fue detenido y procedimos a buscar el objeto que había lanzado al monte, a tres metros de la acera, le hicimos el cacheo, procedimos a rastrear la zona y encontramos un envoltorio en una bandeja de aluminio, en presencia de los testigos contamos los pitillos.
A preguntas de la Representación Fiscal, contestó:
“...no, nosotros no le sembramos droga a nadie;…”
“...lo detuvimos por su actitud nerviosa y por presunta droga,…”
“...se presumía que era droga, por la forma de los envoltorios,…”
“...la zona donde estábamos era zona roja;…”
“...si habían dos testigos y observaron cuando encontramos los envoltorios y cuando contamos los pitillos;…”
“...si lo conozco porque estuvo detenido en el reten policial por droga,…”
“...si tenia dos envoltorios, uno en la mano que era de color azul y la que tiró era una bandeja de aluminio,…”
“...de servir comida,…”
“...si la firma que se encuentran en el acta es la mía,…”
“...los funcionarios que se encontraban en la comisión eran: JULIO LA ROSA, JOSÉ RANGEL, POLA AÑEZ, JHONNY PAYEMA y mi persona,…”
“...quien encontró el envoltorio en el monte fue mi compañero Julio la Rosa…”
A preguntas de la Defensa, contestó: si, estábamos uniformados.
Se hace comparecer al ciudadano: Agente (FAP) JHONNY PAYEMA, titular de la cédula de identidad No. 15.303.963, a quien se le tomó juramento de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, establecido como delito en el artículo 243 del Código Penal y declaró:
“...nos encontrábamos de comisión por el barrio Cajigal, el día 23 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, avistamos a un ciudadano quien al ver la comisión policial, se puso nervioso, se le practicó el cacheo y se le encontró en la mano un envoltorio, y el cabo Julio la Rosa, fue quien encontró el envoltorio que se había tirado al monte, y dijo que era droga.
A preguntas de la Representación Fiscal, contestó:
“...si es mi firma la que se encuentra en el acta policial…”,
“...si el procedimiento se realizó con dos testigos…”,
“...los que nos encontrábamos en la comisión eran. JULIO LA ROSA, JOSÉ RANGEL, POLA AÑEZ, JUAN CADENAS y mi persona…”;
“...si lo conozco, estaba detenido por droga en el reten…”
A preguntas de la Defensa, contestó:
“...si los testigos estaban presentes al momento de la requisa…”;
“...si estábamos uniformados y armados…”;
“...lo recostamos contra la pared para practicarle el cacheo …”.
A preguntas del Juez Presidente contestó:
“...si yo ví cuando él lanzó el objeto al monte y también vi el envoltorio que lo tenía en la mano …”
Se hace comparecer al ciudadano: BARRETO LUGO ERVIN FELIPE, titular de la cédula de identidad No. 14.953.123, a quien se le tomó juramento de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, establecido como delito en el artículo 243 del Código Penal y declaró:
“...la fecha no me acuerdo muy bien, yo solo ví, que tenían al señor en el suelo, un policía lo estaba apuntando con un arma y le tenia el pie en la nuca, la presunta droga ya estaba, nunca se la ví encima, lo tenia apuntado en el suelo…”
A preguntas del Fiscal, contestó:
“...si, yo vivo allí mismo…”
“...eso fue en la tarde, no recuerdo la fecha…”,
“...me llamaron para que fuera testigo del hecho,…”
“...ellos contaron lo que incautaron, yo no vi nada;…”
“...si habían un poco de policías; diez u ocho policías;…”
“...los policías estaban contando unos pitillos, pero yo no se si eso era droga,…”
“...era de color rosado,…”
“...no me acuerdo la cantidad de pitillos…”
“...no, no conozco al señor, sino que lo vi ese día del hecho…”;
“...lo tenían en el suelo, yo creo que eso era embuste porque ellos sacaban cosas del monte y el monte está lejos de donde estaba el señor…”
“...no, no conozco la droga;…”
“...no, no se si los funcionarios le sembraron la droga,…”
“...si fui detenido una vez, no tenia nada que ver solo una requisa que hacen en el barrio, pero nunca he tenido que ver con eso,…”
“...nunca me han sembrado droga…”
A preguntas de la defensa: Contestó:
“...fue cerca del ambulatorio en la calle, creo que se llama negra matea, no es la calle principal. …”
A preguntas del Escabino, contestó:
“... yo estaba afuera en la calle como a cien metros de donde estaba el señor. …”
“...Vi cuando estaban contando los pitillos pero no se la totalidad;…”
“...no, no estaba presente al momento del cacheo. …”
A preguntas del Fiscal contestó:
“...yo estaba como a quince o veinte metros del procedimiento policial;…”
“...yo vi al policía con un pie en el cuello del señor;…”
“...si vi cuando el carro de la policía estaba rondando mas no vi cuando los policías se bajaron yo pensé que habían matado a alguien,…”
“...yo viví en cajigal como un año y medio, hay muchos malandros por cajigal, pero donde yo vivo no es tan malo;…”
“...tengo veinticinco (25) años de edad;…”
“...si he oído hablar de las drogas pero no se mucho porque nunca he consumido; …”
“...no, no recuerdo lo que declaré en la Comandancia de la Policía. …”
En este estado, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, el cual expuso: conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea suspendido la audiencia, a los fines de hacer comparecer al testigo NELSON HERRERA por la fuerza pública. Acto seguido, el Juez Presidente, siendo las 4:15 p.m acordó suspender la audiencia de Juicio Oral y Público, para continuarse el día siguiente 18 de septiembre de 2003, a las 3:00 p.m. Se reanudó la Audiencia de Juicio Oral y Público a la hora fijada el citado día 18 de septiembre de 2003, estando presente el Juez Presidente JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la secretaria Abg. Margelys Casanova, los Escabinos Ramón Alfredo Da Silva y Díaz Gallardo José Daniel, el Fiscal Primero del Ministerio Público Néstor Machado, La Abogada Privada Edita Frontado, el alguacil Dennys Palma y el acusado de autos El Juez hace un recuento de lo acontecido antes de la suspensión de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente se hace comparecer al ciudadano: NELSON JOSÉ HERRERA COLINA, titular de la cédula de identidad No.10.921.868, a quien se le tomó juramento de Ley y se le informó sobre el falso testimonio establecido como delito en el artículo 243 del Código Penal, y expuso:
“...yo estaba en la casa iba hacer mercado los policías me llamaron para que le sirviera de testigo, cuando yo llegué el acusado estaba en el suelo le tenían el pie montado en el cuello, los policías sacaron dos envoltorios del monte, uno de color azul y el otro como amarillo, …”
A preguntas de el Fiscal: contestó:
“...fue como a las 11:00 de la mañana en la entrada de Cajigal, yo iba para el mercado cuando me llamaron para ser testigo; …”
“...si el estaba tirado en el piso y a mano derecha tenia un envoltorio; los policías sacaron dos envoltorios del monte uno de color azul y otro como amarillo; …”
“...como a las 12:30 rendí declaración en la policía, …”
“...bueno entonces estaba equivocado en la hora, …”
El Juez Presidente, le llamó la atención y le volvió a leer el articulo del falso testimonio; Así como al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evitar la inducción del testigo, en virtud de que el Representante Fiscal, en vez de expresar una pregunta indujo al testigo a cambiar su deposición sobre la hora en que él recordaba habían sucedido los hechos seguidamente el testigo continuó:
“...era un envoltorio de color azul y el otro de aluminio, eran dos paquetes. …”
“...Los policías solo me manifestaron que esa droga supuestamente era del señor; …”
“...si conozco de las drogas he leído mucho de ella pero nunca la he visto;…”
“...la policía del Estado fue quien hizo la detención del acusado, …”
“...eran varios policías; …”
“...no, el nunca manifestó que esa droga era de él; …”
“...no, no lo conozco. …”
“...Aproximadamente de 20 a 25 metros de distancia me encontraba del hecho; …”
“... después que yo llegue encontraron el envoltorio que estaba en el monte el envoltorio de papel de aluminio; …”
“...los cuatro metros para mi es de aquí, de donde estoy yo sentado hasta donde está parado el Alguacil. …”
A preguntas de la Defensa: contestó:
“...el estaba tirado en el piso un policía le tenia el pie montado en el cuello;…”
“...si portaban armas. …”
A preguntas del Juez Presidente, contestó:
“...si yo iba para el mercado cuando los policías me llamaron para que les sirviera como testigo;…”
“...yo estaba como a una distancia de 20 a 25 metros de distancia del hecho;…”
“...no, él no tenia mas nada solo un envoltorio al lado;…”
“...si los pitillos los contaron en mi presencia fueron 99 pitillos de presunta droga…”
La defensa no promovió testigos.
Pruebas Documentales recibidas por el Tribunal.
Seguidamente se procedió conforme las reglas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las otros medios de pruebas, las documentales. La Representación Fiscal presentó las pruebas documentales, las cuales leyó y colocó a la vista del Tribunal y de las partes, consignando: dos (2) Oficios de dos (2) folios útiles cada uno, ellos son: Oficio N: 9700-225-79 de fecha 24-02-03 asunto “RESULTADO DE BÚSQUEDAS DE REGISTRO POLICIALES” y Oficio N: 9700-133-077 de fecha 27-01-2003 “EXPERTICIA”. La Defensa no presentó pruebas documentales. A solicitud de la defensa, se le concedió la palabra al acusado de autos recordándosele que ya se le había advertido el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, que tiene derecho a declarar en este momento, sin necesidad de estar bajo juramento después y de todos sus derechos y garantías Constitucionales y Legales relacionados con el proceso, con las medidas alternativas a la prosecución del proceso y con su presunta participación en éste, conforme a lo previsto en los artículos 37, 39, 40, 131, 376 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso Yo no soy culpable de nada de eso. Los funcionarios siempre atropellan a uno ya van varias veces que lo hacen y nunca me han encontrado nada es todo.
Se declaró terminada la recepción de pruebas y a las 4:33 p.m. se suspende la audiencia por un lapso de 20 minutos, aproximadamente, para que las partes preparen sus conclusiones.
Recepción de las Conclusiones de las Partes.
Se reanuda la audiencia a las 4:55 p.m. haciendo el Juez Presidente, un resumen de lo acontecido antes de la suspensión y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía a los fines de que exponga sus conclusiones y expuso:
“...que actuando en representación del Ministerio Público ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes y señaló entre otras cosas que los testigos todos eran contestes el único que no lo fue, fue el ciudadano Barreto Lugo que bien nos pudimos dar cuenta de su nerviosismo al contestar las preguntas y al desconocimiento de las drogas, dejó constancia que considera que están llenos los extremos legales para que sea declarado culpable el ciudadano ITALO JOSÉ CORREA, y como siempre dice, la ley es dura pero hay que cumplirla …”
Tomó la palabra la Defensa y expone:
“...La defensa observa entre otras cosas que vista las declaraciones de ciertos funcionarios manifestaron que el cacheo se le hizo en forma parada y otros funcionarios dicen que se realizo en el suelo, vistas ciertas confusiones e incoherencia de cómo sucedieron los hechos a como se narraron…”
La Fiscalía hizo uso del derecho a replica manifestando:
“...quiero dejar constancia que es el mismo envase y envoltorio a que se refieren los funcionarios a el igual que en la experticia de los 99 pitillos. Así mismo hago referencia a los artículos 210-205-y 206 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al procedimiento especial a la persona. También nos habla del articulo 210, que es el único articulo que nos hace referencia, que debe haber en este tipo de procedimiento Testigos (Allanamientos), quiero dejar claro que el ciudadano ITALO JOSÉ CORREA que cuando lo requisaron tenia en la mano un envoltorio tal como se evidencia en la experticia, siempre se hablo del barrio cajigal la defensa quiere confundirlos. Así mismo quiero dejar constancia que no existe duda que el señor ITALO JOSÉ CORREA, es culpable al igual no existe duda que la droga es un daño para la colectividad. Solicito se declare culpable el ciudadano antes mencionado. …”
Acto seguido, pasó hacer uso del derecho a la contrarreplica la defensa y expuso:
“...que el fiscal pone en su boca palabras que ella no dijo, que ella se refería al funcionario Rangel nada mas, que lo que tiene es 1 año y unos meses como funcionario, salvo de que sea experto químico …”
Seguidamente el Juez Presidente interrogó al acusado a fin de que manifestase si tenia algo más que declarar de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no.
SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.-
Se suspendió la audiencia a las 6:20 p.m. por un lapso de 20 minutos, a los fines previstos en el Artículo 361 ejusdem, el cual fue leído a los presentes por el Juez Presidente. Seguidamente siendo las 6:40 p.m., se reanudó la audiencia, estando presentes los escabinos, todas las partes y el acusado de autos.-
HECHO PUNIBLE ACREDITADO POR EL TRIBUNAL Y EL
IN DUBIO PRO REO EN LA CULPABILIDAD.
Del Hecho Punible Acreditado
Clausurado el debate, este Tribunal Mixto, luego de la deliberación, valoración y análisis de todos los medios de prueba recibidos, considera acreditado la existencia de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, victima en el presente caso, el cual dispone:
“...Articulo 34 El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años. ...” (Destacados del Tribunal)
Se señalan destacadas en el citado Artículo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos los elementos que conforman y tipifican un hecho delictivo a saber:
1. “El que”.- señala o determina al agente, al actor
2. ilícitamente.- señala o determina la antijuricidad
3. oculte…/…sustancias …/…estupefacientes y psicotrópicos.-- señala o determina el hecho o acto antijurídico realizado por el agente
4. prisión de diez (10) a veinte (20) años.- señala o determina la sanción o penalidad a imponer al agente que realizó el hecho típicamente antijurídico.
En este sentido, procede este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la motivación de la sentencia a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso que concluyó con la absolutoria del acusado en la dispositiva del fallo, compartiendo este Operador de Justicia, el criterio que sobre este particular ha explanado la Sala de Casación Penal de fecha 18 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente Nº 950461 (950039), sentencia Nº 0080, sobre la valoración de todos los elementos recibidos durante el contradictorio que de seguidas esta Instancia en atención a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo necesario no sólo limitarse a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos, lográndose, la motivación del fallo a través del análisis concatenado de todos los elementos del proceso, a fin de que la decisión que se adopte no aparezca como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, pasando a su examen en los términos siguientes:
-De la demostración del hecho punible-
Con los siguientes elementos probatorios a saber:
Con la Experticia Química, practicada por los funcionarios Betsy M. Vera C. y Jesús A. Alcalá M., farmacéutica Jefe de Laboratorio y farmacéutico Experto II, del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Bolívar, lo que a criterio de este Tribunal mixto, evidencia que la sustancia es “clorhidrato de cocaína” (cocaína), en una cantidad de 38 gramos, 110 miligramos, más obviamente impertinente para determinar la autoría, por cuanto, constituye un elemento al que debe necesariamente adminiculársele la misma, al testimonio del experto, dado lo compuesto de este medio probatorio, sin que dichos expertos hayan concurrido al debate, lo que solo evidencia la existencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica como lo es el “clorhidrato de cocaína” (cocaína), y que por si misma no basta para formar un criterio sobre la responsabilidad y autoría del acusado.
-Fundamentos de Hecho para Absolver-
Observa este Tribunal Mixto sobre las deposiciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público en contra del Acusado, las siguientes contradicciones en sus declaraciones a saber, que activan el principio del “Indubio Pro Reo en la Autoría del Acusado de autos.
PRIMERO: Con las deposiciones de los funcionarios Dtgdo (FAP): JULIO LA ROSA, titular de la cédula de identidad No.13.714.737, Dtgdo(FAP) ALEXANDER YÉPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.949.367, Cbo2° (FAP) JUAN CADENAS, titular de la cédula de identidad No. 8.775.060, Agente (FAP) JHONNY PAYEMA, titular de la cédula de identidad No. 15.303.963, estos testigos dejaron constancia de las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible (5:00 p.m. del día 23 de enero de 2003), pero comparando las declaraciones de todos estos funcionarios policiales con las deposiciones del testigo civil ciudadano NELSON JOSÉ HERRERA COLINA, titular de la cédula de identidad No.10.921.868, que a preguntas de el Fiscal: contestó: “...fue como a las 11:00 de la mañana en la entrada de Cajigal, yo iba para el mercado cuando me llamaron para ser testigo; …” y “...como a las 12:30 p.m. rendí declaración en la policía, …” se observa una clara contradicción; que crea la duda sobre la autoría del acusado y activa el principio “Indubio Pro Reo”; así mismo, entre las declaraciones de estos funcionarios policiales, principalmente la del Cbo2° (FAP) JUAN CADENAS que manifestaron que “...si habían dos testigos y observaron cuando encontramos los envoltorios y cuando contamos los pitillos;…” y las del mencionado ciudadano NELSON JOSÉ HERRERA COLINA, que manifestó a la misma pregunta; “...si el estaba tirado en el piso y a mano derecha tenia un envoltorio; los policías sacaron dos envoltorios del monte uno de color azul y otro como amarillo; …”y”... después que yo llegue encontraron el envoltorio que estaba en el monte el envoltorio de papel de aluminio; …” lo que también crea la duda sobre la autoría del acusado y activa el principio “Indubio Pro Reo”; de igual forma, existe contradicción entre lo declarado por todos los funcionarios policiales y la declaración del testigo civil ciudadano BARRETO LUGO ERVIN FELIPE, al deponer éste “...la fecha no me acuerdo muy bien, yo solo ví, que tenían al señor en el suelo, un policía lo estaba apuntando con un arma y le tenia el pie en la nuca, la presunta droga ya estaba, nunca se la ví encima, lo tenia apuntado en el suelo…” además “...ellos contaron lo que incautaron, yo no vi nada;…” y la pregunta del Fiscal, que de qué color era el envoltorio, contestó: “...era de color rosado,…” cuando todos los funcionarios habían declarado que era de color “azul” Estas contradicciones aumentan la duda sobre la autoría del acusado y consolidan la activación del principio “Indubio Pro Reo”; De éstas declaraciones, no puede este Tribunal Mixto formarse un criterio sobre si los funcionarios presenciaron el ocultamiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posterior persecución y aprehensión en flagrancia o sólo lo hizo el primero de éstos de quien se desprende de su declaración que andaban juntos en el procedimiento, situación contradictoria con lo expuesto por los testigos civiles, quienes manifestaron que cuando estos llegaron (a las cinco de la tarde o a las once de la mañana, no se determina), ya se había producido la detención y que los envoltorios azul o rosado (lo que tampoco se determina) contentivos de esas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a lo que se le adminicula lo contradictorio de sus respuestas al ser interrogados por las partes,
Situación ésta que despertó en el Tribunal Mixto las siguientes interrogantes: ¿Sucedieron los hechos como los describen los funcionarios policiales o como los describieron los testigos civiles y el propio acusado?; ¿Cargaba el acusado, en su mano, uno de los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como lo manifiestan los funcionarios policiales o no tenía nada encima y que cuando llegaron los testigos civiles ya estaba junto al acusado dicho envoltorio como lo describieron los testigos civiles y el propio acusado?; ¿quien puso al lado del acusado el mencionado envoltorio?; ¿los funcionarios policiales u otra persona no mencionada por los testigos evacuados?; ¿existió algún envoltorio color rosado como lo afirma un testigo Civil, o era azul como lo manifiestan los funcionarios policiales?; Si fue detenido “in fraganti” el acusado o aprehendido a poco de cometer el hecho: ¿Por qué el acusado, se desprendió de uno sólo de los envoltorios y no de ambos?; ¿Por qué retuvo uno sólo de los envoltorios y no ambos ?; ¿Fue el acusado, requisado contra una pared, como lo afirman algunos de los funcionarios policiales o fue requisado contra el suelo como lo afirman otros funcionarios policiales y los testigos civiles y el propio acusado?; Preguntas estas entre otras varias, que se formula esta Instancia Mixta que crean duda sobre la participación del acusado en el hecho punible acreditado en autos y sobre las circunstancias en que lo detienen, aunado al hecho cierto de su declaración como medio de defensa sobre la cual se observa que éste manifestó que “...que iba bajando por el barrio Cajigal cuando unos policías me detuvieron, me tiraron al piso, me pusieron un pie en el cuello, me empezaron a revisar por todas partes, pero no me consiguieron nada, luego empezaron a buscar por el monte un presunto objeto que yo había lanzado, como por un lapso de media hora estuvieron buscando, bueno luego me montaron en el carro y me llevaron…”
SEGUNDO: De la deposiciones de los ciudadanos BARRETO LUGO ERVIN FELIPE y NELSON JOSÉ HERRERA COLINA, testigos civiles, no se desprende autoría alguna sobre los hechos que motivan la atención de este Juzgador, en virtud, de ser éstas testimoniales de tipo referencial, sobre circunstancias que no presenciaron relativas al propio ocultamiento, escamoteo, camuflaje o cualesquiera otro sinónimo de de la acción que el Ministerio Público, imputa al acusado de autos con lo cual cobra fuerza para este Tribunal Mixto sobre la duda razonable de si el acusado en definitiva perpetró el delito o no.
-Otros Medios de Prueba Recibidos y Valorados-
TERCERO: Con relación a los “Resultados de Búsquedas de Registros Policiales” consignado por el Ministerio Público, esto evidencia la conducta predelictual del acusado, no sus antecedentes penales que como lo afirma la defensa, estos se deben probar mediante la Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia mas sin embargo, éste “Resultados de Búsquedas de Registros Policiales” no puede ser estimado para la determinación de la culpabilidad del acusado.
Tales dudas razonables que sobre la posible participación del acusado en los hechos por los cuales el Estado Venezolano ejerce la acción penal, traen como consecuencia para este Tribunal Mixto la imposibilidad de declararlo culpable y condenarlo por tales hechos dado su estado procesal de presunción de inocencia en el contradictorio, viéndose frustrada el esclarecimiento de la verdad en el debate oral y público y la imposibilidad de despejar las dudas existentes como finalidad del proceso, principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Fundamentos de Derecho.-
En atención al principio tomado como base por este Tribunal Mixto, para absolver al acusado, como es, el “IN DUBIO PRO REO” ante la duda razonable de su participación el hecho que se le atribuye, ante el cual goza de la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,” bueno es precisar, lo que sobre este principio de favorabilidad contempla la jurisprudencia señalada en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis Pág. 287, a saber:
[§ 5991] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
“...los principios penales fundamentales, nos imponen la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber (sic) juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar a una persona sobre bases exiguas o dudosas (sic) nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal.
En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es (aún con las limitaciones que se acepta siempre tendrá la determinación judicial -la “decibilidad”- de la verdad) esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al substancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.
...Por otro lado, el principio de favorabilidad o “Favor Rei” (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por “in dubio pro reo”) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho y de Ley conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...”. (Destacado del Tribunal)
Ciertamente en el Sistema Acusatorio, la carga de la prueba, reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, que solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Italo José Correa, quien a pesar de no haber promovido medios de prueba en su defensa, nada en principio debía probar dado su presunción de inocencia como estado jurídico lógico y constitucional, en el proceso efectuado, ante el cual rindió declaración como descargo de las imputaciones formuladas por la Vindicta Pública, Órgano que no solo tenía el deber de probar el delito, sino también la participación del acusado en éste, mas allá de la mas mínima duda razonable, que permita a este Operador de Justicia como destinatario último de la prueba, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena del acusado, lo cual, no se demostró en el caso de autos a pesar de haberse probado plenamente la comisión de un hecho punible no prescrito y ante esta duda razonable sobre la participación en los hechos por el acusado, lo procedente y ajustado a derecho con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem, debiendo otorgarse la libertad plena del acusado en la Sala de Audiencias a pesar de ser ésta una Sentencia Definitiva, pero no firme. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS en forma unánime:
PRIMERO:: Se encuentra INOCENTE al acusado de autos ITALO JOSÉ CORREA, titular de la cédula de identidad No 8.905.594, hijo de José Ernesto Blanco (f) y Gladis Margarita Correa (v), nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 46 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Atabapo frente a la casa de la señora Maray y en consecuencia lo ABSUELVE por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue acusado y sometido a juicio, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se otorga la libertad al acusado la cual será efectiva en esta audiencia en forma inmediata ordenando a la Secretaria librar lo conducente a los fines de la notificación al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil tres, a las 7:50 p.m., cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 364, 365, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja expresa constancia que el presente juicio se realizó cumpliendo con todas las formalidades exigidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Código Orgánico Procesal Penal y con las leyes, teniendo una suspensión a las 4:05 p.m. del día 17 de septiembre de 2003, y reanudándose el día 18 del mismo mes y año, a las 3:00 p.m
Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto para ser agregados uno a la Causa y otro al Copiador de Sentencias.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
Escabino Principal Escabino Suplente,
Ramón Alfredo Da Silva, José Daniel Díaz Gallardo,
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en la Sentencia.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
Causa: 1M-070-03.-
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