A C T A
En el día de hoy, Jueves, 04 de Septiembre de 2003, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Presidente JAIRO AÑEZ OROPEZA los Escabinos Principales SORALIS NARCISA CORONADO LICONES y ROSA MARIA CORTEZ DE BONILLA, el Escabino Suplente, YNDIRA ZOILA ESCORCHE DE CASTILLO, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.692.765; a quien se le imputa la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se da inicio a la audiencia estando presentes los escabinos Soralis Narcisa Coronado Licones y Rosa Maria Cortés De Bonilla, el Abg. Jamess Jiménez, Fiscal Segundo del Ministerio Público, El Defensor Publico Sexto Penal, Abg. Marcos Morales, y el acusado de autos. Se juramentaron a los escabinos presentes quienes juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Antes de dar inicio el debate El Ministerio Público, solicita al Tribunal, legalmente constituido se sirva solicitar información a alguacilazgo a los fines de verificar la presencia de los testigos promovidos”. Visto lo solicitado por el Ministerio Público, el Tribunal acuerda solicitar a la oficina de alguacilazgo por medio del alguacil de sala se sirvan verificar la presencia de algún testigo promovido en la presente causa. Seguidamente, el Alguacil de Sala, manifiesta al Tribunal “No se encuentran ninguno de los testigos promovidos por la Fiscalia en la sede del circuito judicial”. Acto seguido la Fiscalia señala: “Una vez escuchada la información dada por el alguacil con respecto a los solicitado por este Representante del Ministerio Público, solicito al Tribunal se sirva verificar en el expediente si se libraron las respectivas boletas de citación a estos ciudadanos”. Acto seguido la Fiscalia solicita acercarse con la Defensa al estrado a los fines de conversar con el Tribunal, sobre la situación planteada. Acto seguido el Juez acuerda suspender la presente audiencia por un lapso de veinte minutos, siendo las 10:24 AM. A los fines de verificar por ante la Comandancia de Policía sobre la ubicación de los funcionarios promovidos por la Representación Fiscal. Siendo las 11:10 AM, se reinicia la presente audiencia. Seguidamente el alguacil de sala le informa a los presentes que solo se presentaron a este circuito judicial los testigos Franklin Castro Castellano y Luis Yavinape. Seguidamente el Ministerio Público señala: “En el día de hoy antes de iniciar el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad correspondiente se presentó acusación en contra del ciudadano Freddy Antonio Peña, por la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión de las actas se puede evidenciar que efectivamente el Tribunal citó a los testigos oportunamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 184. Ahora bien vista la incomparecencia de los testigos policiales promovidos y que de los 8 de ellos solo tenemos presentes a 2 de ellos, así como los civiles y los expertos, se hace imposible la realización del juicio oral y público para esta representación fiscal. En oportunidades anteriores, en conversaciones con la Defensa, con respecto a las estipulaciones y en virtud de la negativa de la defensa en esa oportunidad, sugiero a la Defensa la realización de las mismas, por cuanto es difícil el traslado de los expertos desde Ciudad Bolívar hasta esta localidad de Puerto Ayacucho. Por ello sugiero a este Tribunal salvo su mejor criterio sea diferida la presente audiencia y se fije para una oportunidad más próxima y con respecto a la citación de los testigos esta representación fiscal se compromete a prestar su colaboración, una vez que sean remitidas, para realizar las diligencias necesarias a tales fines. En consecuencia se fije la nueva oportunidad y en ella el juicio se celebrará con las personas que ese día comparezcan. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “ Para dar respuesta a las consideraciones preliminares que ha dado el Ministerio Público en este día, me permito señalar los siguientes: En primer lugar: Esta es la 4ta o 3era vez que se difiere la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en todo caso, en que el presente proceso o juicio sea diferido, lo cual de hecho constituye un ataque a la celeridad del proceso que debe ser uno de los principias del juicio Oral y Público. En segundo lugar, el Ministerio Público, ha dicho y ha propuesto la celebración de lo que se denomina Estipulaciones, o acuerdos preconstituidos, lo cual la defensa rechazó y hoy sigue rechazando por dos razones: 1.- Es voluntad de mi defendido no realizar las mencionadas estipulaciones con respecto a la experticia. Además es uno de los derechos de los que goza mi defendido y no es un hecho que obstaculice, el desarrollo del debate, el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en todo caso el juicio se llevará a cabo, con los que se encuentren presentes, y no le es atribuible a la Defensa esta situación, ya que los expertos deben acudir por mandato de Ley, en opinión de la defensa. Y en segundo lugar Uno como defensor, observa que la Fiscalia pide las estipulaciones y piden negociar esto, pero ellos consideran que simplemente deben presentarse a ejercer su acusación sin términos medios. En tal sentido la Defensa considera que no debe diferirse el juicio y en el día de hoy debe iniciarse el debate porque mi defendido tiene casi 16 meses detenido y merece que se le haga el juicio, es todo”. Acto seguido, el Ministerio Público, señala: “Le extraña al Ministerio Público lo dicho por la Defensa y la Fiscalia se ha presentado el día de hoy, para realizar el juicio pero, es imposible realizarlo por cuanto se estaría violentando el derecho contradictorio y en virtud que la Defensa no promovió ningún testigo, someto a la consideración del Tribunal, el diferimiento de la presente audiencia de juicio oral y público. Con respecto a las estipulaciones, es importante destacar que no es imperativo, de la fiscalía establecer las estipulaciones y debemos adecuarnos a la realidad del Estado Amazonas, con respecto a la inexistencia de expertos en la zona, lo cual para el caso que nos ocupa seria lo mas acorde realizar las estipulaciones, ya que ellos carecen de la logística necesaria para trasladarse desde la ciudad de Ciudad Bolívar hasta Puerto Ayacucho, además los demás diferimientos fueron justificados y no podemos someter a un contradictorio cundo no tenemos a quien declarar, por lo que someto a su consideración y se fije una nueva audiencia para la realización del juicio oral y público, y se solicite la colaboración para realizar las citaciones que se encuentren en ese día y así realizar el juicio oral y publico. Seguidamente la Defensa considera, mi defendido tiene que ser enjuiciado en el día de hoy, por cuanto con dos testigos se puede llevar a cabo el juicio, y el Ministerio Público puede probar si es culpable y no ve la razón de fondo para traer 14 testigos, cuando con 4 se puede demostrar los hechos de manera que el número de ellos, no culpan más o menos al acusado, por cuanto no se trata del numero sino de la calidad, por ello solicito se inicie en el día de hoy, el juicio oral y público, es todo”. Seguidamente, El Juez hace comparecer ante el estrado a los fines de conversar sobre la situación presentada con respecto a la solicitud de diferimiento. Seguidamente, la Defensa solicita el derecho de palabra el cual es concedida por el Juez, y quien expone: “La defensa propone dado lo conversado sobre la posibilidad del diferimiento y con el cual la defensa no estaría en desacuerdo al proponer al Ministerio Público en el presente juicio se estaría efectuando en el lapso de un mes y medio o dos meses, la defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y se solicita se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa es todo”. En este estado, vistas y oídas las solicitudes de las partes Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con relación a la solicitud de la representación Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere el presente acto y se fija el día 17 de Octubre de 2003, a las 9:30 AM , la nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa. Librense las boletas de notificación de testigos expertos y peritos promovidos por la Fiscalia y remítansele junto con oficio a los fines de que se sirva hacer practicar dichas notificaciones asegurando así la comparecencia de los mismos; SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de la Defensa, se acuerda la revisión de la medida privativa de libertad del acusado, en este mismo acto, para lo cual se le concede la palabra al abogado Defensor. Quien expone:” con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que da derecho al acusado solicito la revisión de la medida privativa de la libertad que pesa sobre mi defendido
Y lo fundamento en los siguientes motivos: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 44 y otros establece el derecho de las personas a ser juzgadas en libertad y el derecho a la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la libertad es un bien jurídico que no puede ser violentado de una manera infundad cuya privación solamente es procedente por los motivos consagrados en las leyes y las privación de la libertad es una cuestión muy delicada y la libertad del ciudadano Freddy López, merece ser revisa la situación de el y se le imponga una medida cautelar sustitutiva en vista que han transcurrió mas de 16 meses y mi defendido continua detenido. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el 261, no se dan los supuestos allí establecidos en el sentido que mi defendido tiene arraigo en el país, el vive en Puerto Ayacucho, San Enrique, sector la batea frente a la cancha casa S/N, casa de color blanco, propiedad de su hermano Jorge Alejandro peña, quien vive allí con su familia, mi detenido tiene un oficio conocido es albañil y pude dedicarse a ello, en el tiempo que el tribunal tenga a bien fijarle la medida. El delito de posesión de sustancias estupefacientes tiene una pena de 4 a 6 años y eso le da derecho a que también se le puede otorgar la medida cautelar sustitutiva. En los casos de Posesión no se le puede determinar que sea un crimen de estado. El comportamiento de mi defendido es tranquilo y pacifico y quiere reintegrarse a la sociedad se encuentra estudiando en el plan robinsón. Por otra parte en cuanto al parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que se presume lo cual no quiere decir que se establece, el peligro de fuga en los casos de delitos que tengan pena privativa de libertad cuya pena sea superior a los 10 años, en el presente caso estamos muy por debajo de ello por tratarse de una pena de 6 años, en ese mismo parágrafo inclusive en los delitos cuya pena sea mayor de los 10 años el tribunal puede acordar las medidas cautelares, seguidamente procede a dar lectura al citado articulo. Por lo antes dicho solicito le sea sustituida la medida privativa de la libertad. El Ministerio Público, toma la palabra y señala “ Si bien es cierto de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo acusado tiene el derecho de solicitar la revisión de medida privativa de libertad, No es menos cierto que deben haber cambiado las circunstancias para que el acusado no necesite la custodia del estado, para que le sea otorgada una medida menos gravosa, pues no es menos cierto que el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal puede acordarlo, por ello, Solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea impuesta la medida cautelar referida a la caución personal, referente a que el acusado presente dos fiadores de reconocida solvencia a los fines de que se obliguen a responder de los actos del acusado y en caso que el acusado no posea los fiadores exigidos por ese articulo o que no reúnan los requisitos, se le impongan las medidas cautelares consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación los días lunes miércoles y viernes, la prohibición de salir del Puerto Ayacucho, y la prohibición de acercamiento a los lugares donde expendan alcohol y drogas. Es todo”. Acto seguido el Juez de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra al acusado de autos, imponiéndole de conformidad con el artículo 131 ejusdem del precepto constitucional referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, y le informo que tiene derecho a la medidas alternativas de prosecución del proceso como son el principio de oportunidad previsto en el articulo 37, los acuerdos reparatorios articulo 40, suspensión condicional del proceso articulo 42 y admisión de los hechos articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez le hace de su conocimiento del delito que se le acusa y procede a realizarle la siguiente pregunta ¿Usted se presentaría por ante la Fiscalia del Ministerio Público los días que se le fijen a los fines de su presentación? Tiene usted algún familiar que tenga capacidad económica para servirle de fiador? A lo que respondió “No ni yo ni ningún familiar” Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Interrogado como ha sido el acusado, manifestando que se encuentra en imposibilidad de prestar fiador y que no tiene capacidad económica para ofrecer caución, se NIEGA la solicitud del Ministerio Público, referente a la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le interroga nuevamente al acusado a los fines establecidos en el articulo 259 ejusdem, A lo cual contestó bajo fe de promesa el someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como cumplir a cabalidad las condiciones de medida que le imponga el Tribunal a lo que respondió: “Si lo prometo”. En consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 259, 260 y 256 ordinales 3, 4 , 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la caución juratoria, obligaciones del imputado y presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días Lunes Miércoles y Viernes de 8:30 AM a 12:00 PM; La Prohibición de salir de la ciudad de Puerto Ayacucho y del país y la relativa a la prohibición de concurrir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma ilegal respectivamente. SEGUNDO: Librese boleta de excarcelación. Cúmplase. Es todo se terminó se leyó y conformes firman.-Siendo las 01:40 PM culminó la presente audiencia.
El JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA
Los Escabinos,

SORALIS N. CORONADO LICONES ROSA MARIA CORTEZ DE BONILLA


El Fiscal, La Defensa,


Abg. Jamess Jiménez, Abg. Marcos Morales

El Acusado

FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ

La Secretaria,

Ninoska Contreras
1M-057-03