REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1.547.-


DEMANDANTE: DAIZON HIGINIO BOSSIO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.903.719, domiciliado en la Urbanización San Enrique, Sector La Paila, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, titular de la cédula de identidad N°-V-12.813.469 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.866.

DEMANDADA: SORAIDA CAIDANA QUEREBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.948.110, domiciliada en la Urbanización Guaicaipuro, primera transversal, casa s/n, familia BOSSIO, en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con la Causal Tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil venezolano.

SENTENCIA: Definitiva.


FECHA: 12 de septiembre de 2003.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano DAIZON HIGINIO BOSSIO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.903.719, domiciliado en la Urbanización San Enrique, Sector La Paila, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, titular de la cédula de identidad N°-V-12.813.469 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.866, en el que demanda por Divorcio a la ciudadana SORAIDA CAIDANA QUEREBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.948.110, domiciliada en la Urbanización Guaicaipuro, primera transversal, casa s/n, familia BOSSIO, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, con fundamento en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Señaló el solicitante que en fecha 19 de marzo de 1.984 contrajo matrimonio civil con la ciudadana SORAIDA CAIDANA QUEREBI, por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Monte Bello, segunda transversal, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, que de la unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombre DAIZON EGIDIO, XAVIER HIGINIO, DAISYLETT COROMOTO y DAISORY CAROLINA.

Alegó el actor además que durante los primeros meses de unión conyugal todo transcurrió en forma feliz entre ambos, pero “con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para mí, la situación fue tornándose cada vez más insoportable, los esfuerzo (sic) realizados por mí para un entendimiento razonable resultaron en vano y a principios del mes de agosto de 1998 nos separamos definitivamente.”

Igualmente solicitó que la guarda de los hijos sea ejercida por la progenitora, que ambos tengan la patria potestad sobre los mismos y que se establezca un régimen de visitas abierto, así como que sea ratificado el convenido que por Obligación Alimentaria suscribieron los cónyuges en causa N° 0401, nomenclatura de este Tribunal. Finalmente señaló que no adquirieron bienes.

Para los efectos probatorios promovió pruebas documentales constantes de copia de su cédula de identidad, partidas de nacimientos de sus cuatro hijos, acta del matrimonio contraído con la ciudadana SORAIDA CAIDANA QUEREBI, y como pruebas testimoniales solicitó que se interrogara a los ciudadanos DARÍO ARTEMIO ALAGE GUAYAMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.904.885, EVA SEQUERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.628.559.

Admitida la solicitud, se ordenó librar Orden de Comparecencia a la demandada y Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Debidamente citada como fue la demandada y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 09 de junio de 2.003 se celebró el primer acto conciliatorio y solo compareció la parte actora, quien insistió en continuar con el juicio y en el mismo acto quedó emplazada para el Segundo Acto Conciliatorio a realizarse pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días después del primer acto.

Siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, el Alguacil anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el actor, quien insistió en continuar el procedimiento, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En el mismo acto se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda al Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

En el acto de contestación la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; estimándose contradicha la demanda en todas sus partes de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta la presente causa a pruebas. Por auto de fecha 07 de agosto de 2.003, dictado por esta Sala de Juicio, se fijó el día 15 de agosto de 2.003 a las 10:30 a.m, para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, del mismo se notificó tanto a la Representante del Ministerio Público como a las partes.

En la celebración del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron ambos cónyuges o partes en juicio debidamente asistidos por sus abogados, en el mismo no fueron evacuados los testigos promovidos por el actor en virtud de la no comparecencia de los mismos. Se procedió a leer las pruebas documentales y a escuchar los alegatos y conclusiones de las partes. Finalizadas las conclusiones, por auto para mejor proveer se ordenó escuchar a los hermanos BOSSIO QUEREBI.

-II-

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala las materias que debe conocer el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en primer grado, encontrándose dentro de esos asuntos en el literal i) del Parágrafo Primero del citado artículo el “divorcio o nulidad de matrimonio cuando haya hijos niños o adolescentes” (subrayado nuestro) y en el casos de autos se observa que los cónyuges BOSSIO CAIDANA procrearon cuatro (04) hijos, de los cuales uno es un niño y dos son adolescentes; igualmente se observa que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

La causal invocada por el actor para demandar el divorcio está señalada en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La demandada no contestó la demanda, por lo que se presume tal negativa como una contradicción de los hechos alegados por el actor, nada probó durante el juicio para desvirtuar los alegatos del actor, sin embargo en sus conclusiones manifestó estar de acuerdo en el divorcio más no con la causal invocada. Por su parte el actor solo presentó pruebas documentales dirigidas a demostrar la existencia del vínculo matrimonial, la existencia de los hijos concebidos durante el matrimonio y sobre el cumplimiento de la Obligación Alimentaría.

Aún cuando la opinión emitida por los niños y adolescentes hijos de los cónyuges no es vinculante, éstos manifestaron que fue el actor quien mantuvo una conducta enmarcada en excesos, sevicia e injurias, igualmente rechazaron la poca atención recibida por el progenitor de éstos y manifestaron el querer tener un contacto más permanente con el mismo.

Por cuanto el actor no demostró ni la existencia de excesos, sevicia e injurias y por consiguiente no comprobó la gravedad, voluntariedad e injustificación de los mismos, es pertinente declarar la improcedencia de la causal invocada.


-III-



Por todas estas consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda de Divorcio que de conformidad en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil venezolano presentó el ciudadano DAIZON HIGINIO BOSSIO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.903.719, domiciliado en la Urbanización San Enrique, Sector La Paila, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en contra de la ciudadana SORAIDA CAIDANA QUEREBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.948.110, domiciliada en la Urbanización Guaicaipuro, primera transversal, casa s/n, familia BOSSIO, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia se mantiene el vínculo matrimonial.

En relación a los niños y adolescentes procreados durante el matrimonio, ambos padres ejercerán la Patria Potestad en forma conjunta de acuerdo a lo establecido en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda la seguirá ejerciendo la progenitora. Se mantiene la Obligación Alimentaria acordada por los progenitores y se insta a la progenitora a solicitar la revisión de la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 523 ejusdem. El progenitor deberá garantizar a sus hijos el derecho que ellos tienen de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.



DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-1.547.-