REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.536.-


DEMANDANTE: MARLENE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.015.501, actuando en representación de sus hijos el adolescente GABRIEL HERNANDO GUAPO RESTREPO y el niño PASCUAL ADOLFO GUAPO RESTREPO, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: AGLAIR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-3.151.892, e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 35.758.

DEMANDADO: AGUSTIN GUAPO YAPARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.781.737, obrero adscrito al Ministerio del Ambiente, con sede esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 15 de septiembre de 2003.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: MARLENE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.015.501, actuando en representación legal de sus hijos los hermanos GUAPO RESTREPO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AGLAIR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-3.151.892, e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N°.-35.758, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano AGUSTIN GUAPO YAPARE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.781.737.

Señaló la ciudadana MARLENE RESTREPO que vive en concubinato desde hace más de 16 años con el ciudadano AGUSTIN GUAPO YAPARE, con quien procreó dos (02) hijos, GABRIEL HERNADO GUAPO RESTREPO y PASCUAL ADOLFO GUAPO RESTREPO, de 14 y 10 años de edad respectivamente, sin embargo; ella ha tenido que encargarse a sus solas y únicas expensas de la manutención, educación, alimentación, vestuario, vivienda, cuidados y asistencia médica de los hijos de ambos, toda vez que aún cuando el progenitor de éstos es un trabajador con cargo de obrero adscrito al Ministerio del Ambiente de esta ciudad, al cobrar su salario lo consume en bebidas alcohólicas, situación que ha tratado de conciliar sin éxito alguno, razón por la cual se vio en la necesidad de demandarlo.

Solicitó la accionante que se estipule una obligación alimentaria amplia y suficiente capaz para cubrir los gastos y necesidades de los beneficiarios, asimismo; con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones futuras requirió la retención de una tercera parte de las utilidades, así como las prestaciones sociales que le pudieran corresponder, en caso de despido, retiro o renuncia del obligado alimentario de su lugar de trabajo.

Para los efectos probatorios la solicitante presentó copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos MARLENE RESTREPO y AGUSTIN GUAPO YAPARE de acuerdo a lo previsto en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento. Igualmente se ordenó librar oficio al departamento de Administración del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN), Dirección Estadal Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de requerir información referente al sueldo del obligado alimentario.

En fecha 21 de Abril del 2.003, siendo la oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio no comparecieron los ciudadanos: MARLENE RESTREPO y AGUSTIN GUAPO YAPARE, ya identificados, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, aún cuando los mismos fueron debidamente citados, tal como consta en autos, por lo que se declaro desierto el Acto.

En fecha 09 de mayo del mismo año, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: AGUSTIN GUAPO YAPARE y MARLENE RESTREPO, ya identificados, a los fines de llevar a cabo el Acto Conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez, quienes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria.

En el lapso probatorio las partes no presentaron prueba alguna.

En fecha 15 de mayo de 2003 se recibió oficio N°.-0308 de fecha 14 de mayo de 2003 emanado de la Dirección Estadal Amazonas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN) en la que remiten a este Tribunal información sobre los ingresos del Obligado Alimentario

En fecha 28 de Mayo del 2.003, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó evacuar en un lapso no mayor de diez (10) días contados a partir de la publicación del referido auto, la realización de los informes socio-económicos de los ciudadanos: AGUSTIN GUAPO YAPARE y MARLENE RESTREPO, para lo cual se libraron las boletas correspondientes. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se decretó Medida Provisional por concepto de obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), más la entrega personal a la ciudadana MARLENE RESTREPO, de los Cesta Ticket, en beneficio de los hermanos GUAPO RESTREPO.

En fecha 18 de Junio del 2.003, se recibieron los correspondientes informes socio-económicos realizados a los ciudadanos: AGUSTIN GUAPO YAPARE y MARLENE RESTREPO, los cuales fueron consignados por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Protección, Licenciada NUVIA MORENO.

-II-
El Tribunal para decidir observa:

El Parágrafo Primero Literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (subrayado nuestro) y de autos se evidencia que los reclamantes son un niño y un adolescente y ambos tienen su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia; este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de las partidas de nacimiento de los beneficiarios GABRIEL HERNADO GUAPO RESTREPO y PASCUAL ADOLFO GUAPO RESTREPO, de 14 y 10 años de edad respectivamente, a las que se le otorga el valor contenido en el artículo 1.360 del Código Civil venezolano, en las que se evidencia la relación de filiación entre los beneficiarios y el demandado. Se observa igualmente que la ciudadana MARLENE RESTREPO, progenitora de los beneficiarios, posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor del prenombrado niño y adolescente, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Aprecia esta Operadora Judicial que el obligado alimentario, ya identificado, en el Acto Conciliatorio manifestó: “yo no puedo darle parte de mi semana porque tengo que mantener a mi mamá y a otros hijos, de modo que es imposible que yo pueda materialmente aportar algo.”, sin embargo; no contestó la demanda ni presentó ningún elemento probatorio para demostrar que tiene la carga familiar que dijo tener.

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica; medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Por otra parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Aparte Único señala:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”. (subrayado nuestro)

Aún cuando el Obligado Alimentario posea una carga familiar distinta a los reclamantes, éste no tiene excusa legal para dar cumplimiento al deber de proveer de alimentos a sus hijos menores de 18 años.

Por otra parte, el ciudadano AGUSTIN GUAPO YAPARE, como integrante de una familia y padre de dos (02) hijos menores de 18 años ha asumido una conducta irresponsable en relación al ejercicio de su rol. No olvidemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya anteriormente citada, en plena concordancia con el artículo 165 del Código Civil venezolano en su Numeral 5° precisa que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaria, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo tanto los cónyuges –concubinos o parejas- tienen dentro de sus cargas comunes el mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.

Los informes socio-económicos practicados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio a los progenitores de los beneficiarios tienen pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil venezolano.

Para determinar la presente obligación alimentaria, esta Operadora Judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de la niña que la requiere.

1.- Necesidad e interés del niño y del adolescente que la requieren: Los beneficiarios son dos (02) un niño y un adolescente que se encuentran en proceso de formación de manera que, aún necesitan ser criados, formados, educados, mantenidos y asistidos por sus progenitores en virtud de no poder proveerse por si mismos sus necesidades; así las cosas, no es necesario demostrar la necesidad e interés de los beneficiarios. Aún cuando los niños reclamantes vivan en la misma residencia del obligado Alimentario, es decir, con ambos progenitores, ha sido la madre quien ha cubierto las necesidades básicas de éstos con el ingreso que percibe como pequeña comerciante en una bodega que funciona en un anexo del hogar, quien debe cubrir todos los gastos de sostenimiento del hogar, incluso los del Obligado Alimentario.

2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El ciudadano AGUSTIN GUAPO YAPARE, tal como se aprecia en la información aportada por la Oficina de Recursos Humanos del órgano donde éste labora, y a la que se le otorga pleno valor probatorio, devenga un ingreso que si bien es cierto no le permite vivir con lujos, el cual pude decirse que apenas alcanza para cubrir sus necesidades básicas, también es cierto que disfruta además de una serie de beneficios socio-económicos tales como cesta-ticket, prima por hijos, bono vacacional, de fin de año y becas escolares, que lo capacitan para contribuir a la manutención tanto de su hogar como de sus hijos, en consecuencia tiene capacidad para cumplir con la Obligación Alimentaria en beneficio de los reclamantes.




-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citado; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana MARLENE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.015.501, en beneficio de sus hijos el adolescente GABRIEL HERNANDO GUAPO RESTREPO y el niño PASCUAL ADOLFO GUAPO RESTREPO, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano AGUSTIN GUAPO YAPARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.781.737, obrero adscrito al Ministerio del Ambiente, con sede esta ciudad de Puerto Ayacucho, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se fija una equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo urbano nacional vigente, monto que será aumentado de manera automática y progresiva en la medida en que sea incrementado el salario mínimo urbano nacional, a partir del presente año.

2.- Se establece (01) cuota especial para cubrir los gastos escolares de los hermanos GUAPO RESTREPO, equivalente a UN (1) salario mínimo urbano nacional, cantidad que será cancelada una vez que sea retenida del bono vacacional que perciba el Obligado Alimentario cada año, monto que será aumentado de manera automática y progresiva en la medida en que sea incrementado el salario mínimo urbano nacional.

3.- Se establece (01) cuota especial para cubrir los gastos navideños de los hermanos GUAPO RESTREPO, equivalente a DOS (02) salarios mínimos urbanos nacionales, cantidad que será cancelada una vez que sea retenida del bono de fin de año que perciba el Obligado Alimentario cada año, monto que será aumentado de manera automática y progresiva en la medida en que sea incrementado el salario mínimo urbano nacional.

4.- El 70% de los cesta-tickets que reciba el Obligado Alimentario formará parte de la Obligación Alimentaria a favor de los reclamantes.

5.- Se ordena al órgano retensor del Obligado Alimentario, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN), Dirección Estadal Amazonas a realizar las retenciones anteriormente señaladas de los ingresos mensuales y bonos vacacional y navideño que pueda percibir el ciudadano AGUSTIN GUAPO YAPARE y depositarlas en la cuenta de ahorros N°.-0108-0981-0200116148 del Banco Provincial a nombre de los hermanos GUAPO RESTREPO, además de incluir a los beneficiarios en el disfrute de todos los beneficios socio-económicos que ese órgano brinda a los hijos de sus empleados, tales como seguro, ayuda escolar, planes vacacionales, medicina y otros, para la cual el Obligado Alimentario deberá realizar las gestiones que sean necesarias para tal fin. En cuanto a la cancelación de los cesta-tickets, deberán ser entregados personalmente a la ciudadana MARLENE RESTREPO en la oportunidad en que ése órgano las cancele.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los quince días (15) días del mes de septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.



DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.536.-