REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.700.-

SOLICITANTE: LAYLA ARABELLA ABUSAID FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-6.626.068, en representación de su hijo JOSÉ ANTONIO.

ABOGADO ASISTENTE: WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

DEMANDADO: ANTONIO RAMA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.904.237.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 15 de septiembre de 2003.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana LAYLA ARABELLA ABUSAID FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-6.626.068, en representación de su hijo JOSÉ ANTONIO, debidamente asistida en este acto por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, por lo que solicitó a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario ciudadano ANTONIO RAMA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.904.237, para que éste convenga a aumentar la obligación alimentaria que actualmente existe en beneficio del niño JOSÉ ANTONIO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto la solicitante alega que los supuestos que dieron origen a la obligación alimentaria han sido modificados “debido al proceso inflacionario que actualmente vive el país.” (sic)

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos ANTONIO RAMA GUEVARA y LAYLA ARABELLA ABUSAID FRONTADO, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre los progenitores, el demandado ofreció cumplir la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: 1.- El obligado alimentario conviene en pagar el colegio del niño. 2.- El obligado alimentario conviene en cancelar la diferencia que adeuda por aumento de la obligación alimentaria de acuerdo a la sentencia de fecha 29-01-2.003, es decir, el 10% que ha aumentado el salario mínimo urbano nacional, lo que suma la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,oo). 3.- A partir del mes de septiembre depositará la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.88.000,oo) MENSUALES. 4.- A partir del mes de octubre de 2.003 de acuerdo al Decreto Presidencial, la mensualidad aumentará en un 20% para ascender a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.95.000,oo). 5.- Todos los bonos escolares y navideños aumentarán en la misma forma que aumente la obligación alimentaria, de acuerdo al salario mínimo urbano nacional. 6.- La ciudadana LAYLA ARABELLA ABUSAID FRONTADO, acepta el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo. Es todo.
-II-

De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que el niño JOSÉ ANTONIO RAMA ABUSAID es hijo del demandado, y la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria fue presentada por su progenitora ciudadana LAYLA ARABELLA ABUSAID FRONTADO, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”


Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.





-III-

Por cuanto el convenimiento realizado entre las partes no es contrario al interés superior del beneficiario, en virtud de no existir renuncia a los derechos de reclamar alimentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO




DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.700.-