REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2.003.
193° y 144°
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual expone que para fines legales que le interesan y a objeto de incluir en la carga familiar de la ciudadana MARLENI MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.902.504, de profesión u oficios Secretaria, adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, casa N°.-1658 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a las niñas MARLENIS NAIKYDS GARRIDO NARVÁEZ de once (11) años de edad y MARIANA JOSMAR NARVÁEZ GÓMEZ de ocho (08) meses de edad respectivamente, quienes son sus nietas, por lo que solicitó fueran interrogados los testigos que oportunamente presentó, acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARLENI MARÍA PÉREZ. SEGUNDO: Si conocen de vista, trato y comunicación a las niñas MARLENIS NAIKYDS GARRIDO NARVÁEZ y MARIANA JOSMAR NARVÁEZ GÓMEZ. TERCERO: Si saben y le constan que la ciudadana MARLENI MARÍA PÉREZ, es abuela de las niñas ya mencionadas. CUARTO: Si por ese conocimiento que dicen tener de la ciudadana MARLENI MARÍA PÉREZ, les consta que se desempeña como Secretaria, adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas. QUINTO: Si saben y les constan que la ciudadana MARLENI MARÍA PÉREZ, provee de todo lo necesario para la alimentación, vestido y demás necesidades de las niñas ya identificadas. Solicitó además que una vez evacuadas la solicitud, le fuera devuelta la original con sus resultas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Interrogados como fueron los testigos LUIS MANUEL MEDINA ROJAS e IRMA GUARUYA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-10.923.529 y V.-10.922.246 respectivamente, estos fueron contestes en señalar que la ciudadana MARLENI MARÍA PÉREZ, antes identificada, es abuela de las niñas MARLENIS NAIKYDS GARRIDO NARVÁEZ y MARIANA JOSMAR NARVÁEZ GÓMEZ, que las mismas se encuentra bajo la guarda y cuidado de la ciudadana MARLENI MARÍA PÉREZ, y es ésta es quien le suministra el alimento diario, las medicinas, vestido y todo lo que necesita, hechos que les consta por conocer desde hace suficiente tiempo a la ciudadana MARLENI MARÍA PÉREZ.
Concluidas como han sido las actuaciones, devuélvanse original y resultas a la solicitante, sin necesidad de decreto alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-459.-SOL-
|