REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.676.-

DEMANDANTE: JELITZE DEL CARMEN MALAVE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.949.817, actuando en representación legal de su hija BARBARA ALEJANDRA MALAVE, de dos (02) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: MONICA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.945.615, e inscrita en el impreabogado bajo el N° 78.284.

DEMANDADO: WOLSFREDO ANTONIO MORENO MENDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.896.237, militar activo, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

ABOGADA ASISTENTE: ANA PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.964.792, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.069.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 19 de Septiembre de 2003.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: JELITZE DEL CARMEN MALAVE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.949.817, actuando en este acto en representación de su hija la niña: BARBARA ALEJANDRA MALAVE, de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MONICA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.945.615, e inscrita en el impreabogado bajo el N° 78.284, mediante el cual demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano: WOLSFREDO ANTONIO MORENO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.896.237, de profesión u oficio Guardia Nacional, de conformidad con los artículos 226, 227, 228 del Código Civil, y 454 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alegó la demandante que de la relación amorosa y de pareja que inició en fecha 25 de mayo de 1999 con el demandado, la que duró 15 meses, procrearon una hija que ha sido reconocida por el demandado como su hija ante los miembros de la sociedad más cercanos a ellos, sus vecinos, sus compañeros de trabajo, etc. ; que en algunas ocasiones el demandado está pendiente de la niña y acude a su residencia a llevarle dinero y algunos alimentos para ayudar a la manutención de la hija de ambos, pero lo hace de manera irregular, al estado de transcurrir varios meses sin que se acuerde que tiene una obligación natural con la niña, aún a sabiendas de que la actora se encuentra desempleada. Asimismo manifestó que le ha pedido al demandado que cumpla con el deber de reconocer legalmente a su hija y éste se ha negado, razón por la cual presenta la presente demanda. Finalmente estimó la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

Para los efectos probatorios la parte accionante presentó copia fotostática de su cédula de identidad, conjuntamente con la partida de Nacimiento de su hija la niña BARBARA ALEJANDRA MALAVE, de dos (02) años de edad, prueba testimonial y la prueba heredobiológica.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del demandado mediante orden de comparecencia a los fines de contestar la demanda, pasados que sean cinco (05) días después de su citación, se ordenó igualmente publicar un edicto por la prensa escrita de uno de los diarios de mayor circulación de la
Capital de la República, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Tercera CARMEN TERESA ESPAÑA y requerir información al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) para la realización de la prueba heredobiológica.

En fecha 05 de Septiembre de 2.003, oportunidad para la contestación de la demanda en la presente causa, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WOLSFREDO ANTONIO MORENO MENDEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana ANA PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.964.792, e inscrita en el impreabogado bajo el N° 91.069, a los fines de consignar escrito de contestación de demanda en el cual señala: “Reconozco como mi hija a la menor BARBARA ALEJANDRA MALAVE. Y contradigo la afirmación de la actora, quien manifiesta que me he negado a reconocer la niña, puesto, que nosotros habíamos convenido en que yo la reconociera una vez que estuviese divorciado y actualmente estoy en tramites de divorcio.” Igualmente en el señalado escrito el demandado ofreció por concepto de obligación alimentaria en beneficio de la niña BARBARA ALEJANDRA MALAVE, la cantidad mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). En el mismo escrito rechazó la estimación de la demanda que hizo la actora en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por considerarla exagerada, estimándola en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
-II-

El Tribunal para decidir observa:

El parágrafo primero literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Filiación como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la niña reclamante de filiación tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

La presente acción por inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana JELITZE DEL CARMEN MALAVE SOTO, actuando en representación legal de su hija BARBARA ALEJANDRA MALAVE, de dos (02) años de edad, cualidad que se demuestra en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, por lo que de conformidad con el artículo 227 del Código Civil, la actora tiene legitimidad para ejercer la presente acción.

Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal.” ; igualmente el Código Civil en su artículo 232 lo siguiente: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.” Ahora bien, en el presente caso el demandado convino en el acto de contestación de la demanda en la paternidad de la niña e incluso fija un monto para el pago de la Obligación Alimentaria y acuerda un régimen de visitas con la madre de la niña BARBARA ALEJANDRA MALAVE.

Con el presente procedimiento se le garantizó a la niña su derecho a investigar su paternidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADA la presente causa y en consecuencia HOMOLOGA el convenimiento anterior por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.

En relación al ofrecimiento de la mensualidad por concepto de Obligación Alimentaria, este tribunal se abstiene de impartirle su homologación en virtud de no constar en autos la aceptación de la actora y en virtud de no constar en autos pruebas sobre la capacidad económica del demandado, quien conforme al contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene cualidad de Obligado Alimentario respecto a la niña BARBARA ALEJANDRA MALAVE. En relación al régimen de visitas se insta a los progenitores de la niña ya mencionada a garantizarle el derecho que ella tiene de mantener relaciones y contacto permanente con ambos progenitores.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.



DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.676.-