REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.172.-


DEMANDANTE: ROJAS FORTUNATO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V-1.565.516, domiciliado en la Urbanización La Florida, tercera transversal, casa N°.-587 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistido en este acto por el abogado en ejercicio BARNABY JOSUÉ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-12.173.911 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.517.

DEMANDADA: VILMA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.947.960, domiciliada en el Barrio Santa Rosa, sector Quebrada Seca, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con la Causal Segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 23 de septiembre de 2003.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano FORTUNATO ROJAS MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V-1.565.516, domiciliado en la Urbanización La Florida, tercera transversal, casa N°.-587 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistido por el abogado en ejercicio BARNABY JOSUÉ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-12.173.911 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.517, en el que demanda por Divorcio a la ciudadana VILMA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.947.960, domiciliada en el Barrio Santa Rosa, sector Quebrada Seca, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con fundamento en la Causal Segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Señaló el demandante que en fecha 22 de agosto de 1.979 contrajo matrimonio civil con la ciudadana VILMA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ROJAS, por ante la Prefectura del entonces Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, ahora Municipio Atures del Estado Amazonas, según Acta de Matrimonios que lleva ese Despacho bajo el N°.-94; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, que de la unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre LILIAN LUZMILA DEL CARMEN, de 21 años de edad, WILFREDO FRANT, de diecinueve (19) años de edad, LEIDIMAR, de dieciocho (18) años de edad, y EDIXON RAMÓN, de quince (15) años de edad respectivamente, y durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase bienes. Sin embargo, desde hace más de trece (13) años su cónyuge VILMA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ROJAS, ya identificada, abandonó sin motivo razonable el hogar donde establecieron su domicilio conyugal, incumpliendo de manera grave, intencional e injustificada los deberes que le impuso el matrimonio, llevándose consigo al hijo mayor de ambos WILFREDO FRANT, ésta se fue a vivir al interior del Estado Amazonas, quedándose él con los tres (3) niños y, pasados como fueron unos meses los mismos fueron entregados a la ciudadana LILIA DEL CARMEN MIRABAL, tía de los niños, por autorización del entonces existente Consejo del Niño, por cuanto el ciudadano FORTUNATO MARTÍN ROJAS carecía del tiempo necesario para cuidar a los niños en razón de que trabajaba todo el día; siendo entonces la ciudadana LILIA DEL CARMEN MIRABAL quien ha velado del cuidado, educación y manutención de los hijos LILIAN DEL CARMEN, LEIDIMAR y EDIXON RAMÓN.

Indicó igualmente que no volvió a tener relación directa o personal con su cónyuge VILMA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ROJAS, aunque manifestó haber realizado algunas gestiones por intermedio de amigos que decían saber donde se encontraba para resolver su estado de separación las cuales fueron infructuosas, y de su parte nunca hubo alguna actitud de reconciliación o diligencia para llegar a la misma.

Para los efectos probatorios presentó el solicitante copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio N°.-94 de fecha 22 de agosto de 1979, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la sede de la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos LILIAN LUZMILA DEL CARMEN, WILFREDO FRANT, LEIDIMAR y EDIXON RAMÓN y prueba testimonial.

Admitida la solicitud, se ordenó orden de comparecencia a la demandada y la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento. Debidamente citada como fue la demandada y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el Primer Acto conciliatorio, en fecha 09 de julio de 2002 sólo compareció el actor, quien insistió en continuar con el juicio y, en el mismo acto quedó emplazado para el Segundo Acto conciliatorio a realizarse pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días después del primer acto.

Siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto conciliatorio, el día 24 de septiembre de 2002 a las 10:00 a.m, el Alguacil anunció el acto a las puertas del Tribunal y sólo compareció el actor, dejándose constancia de la no comparecencia a dicho acto de la parte demandada en el presente juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se fijó cinco (05) días contados a partir de la fecha de dicho acto para que la parte demandada diera contestación a la Demanda.

Una vez cumplidos los cinco (05) días referidos anteriormente, siendo el día 01 de octubre de 2002, fecha y hora límite fijada por el Tribunal para despachar, sin que haya comparecido la parte demandada por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la Demanda, por lo que se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

Llegado el día 17 de octubre de 2002, siendo las 02:30 p.m hora y fecha límite para despachar y para que se llevara a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, este Tribunal declaró desierto dicho acto, por cuanto no compareció parte alguna, aún ni la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2002, el ciudadano FORTUNATO MARTÍN ROJAS, asistido del abogado en ejercicio BARNABY MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-88.517, mediante diligencia solicitó a este Despacho nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas; por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2002, ordenó librar boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público, a fin de requerirle su opinión respecto a la solicitud antes señalada.

En fecha 10 de enero de 2003, la abogada ZAIDA DEL CARMEN MARQUINEZ MONTILLA, se avocó al conocimiento del presente juicio, por cuanto fue designada con el cargo de Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio de este Tribunal, según oficio N°.-CJ-02-2637 emanado del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), para cubrir la falta temporal producida con motivo del período vacacional de la Juez Provisoria DANNY GÓMEZ. En consecuencia, se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar a la nueva Juez.

Mediante auto separado de fecha 17 de enero de 2003, esta Sala de Juicio fijó nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó para el tercer (3er) día de despacho a las 11:00 a.m, siguientes a la última notificación que de las partes se hiciera. Cumplidas como fueron las respectivas notificaciones, se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA, LILIA DEL CARMEN MIRABAL y ESTRADA FARFÁN ROGALIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-7.252.605, V.-8.902.022 y V.-8.946.479 respectivamente, testigos promovidos por la parte actora. Asimismo, se presentó a dicho acto la ciudadana VILMA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ROJAS, parte demandada, quien manifestó: “Lo primero que digo, no me niego a firmar el divorcio, más sin embargo, solicito que el ciudadano FORTUNATO ROJAS, me dé una pensión para mis hijos, a los fines de cubrir los estudios de los mismos, que le deje una casa, por cuanto la casa que teníamos no aparece a nombre mío, sino a nombre de otra mujer, igualmente pido que coloque la casa a nombre del niño EDIXON RAMÓN. Que me ayude hasta cierta edad, en lo que respecta al vestuario, manutención, y que le suministre una cantidad que sea suficiente para que se mantenga” (sic…)

En fecha 22 de mayo de 2003, esta Sala de Juicio mediante Sentencia Interlocutoria declara la nulidad de las pruebas evacuadas en fecha 29 de enero de 2003, por considerar esta Operadora Judicial que dichas pruebas no fueron realizadas conformes a las formalidades establecidas tanto en el Código Civil venezolano como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente a las formalidades citadas en los artículos 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez observadas las respectivas notificaciones a las partes del presente juicio sobre la decisión de fecha 22 de mayo de 2003, en la que se anulan las pruebas anteriormente señaladas, se fijó nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa y de ello se notificó a las partes y a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 18 de junio de 2003 siendo la fecha y hora señalada por este Despacho para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, comparecieron al mismo el ciudadano FORTUNATO MARTÍN ROJAS, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BARNABY MONSALVE, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.517, así como las testigos promovidas por éste ciudadanas ESTRADA ROGALIZA y MIRABAL LILIA DEL CARMEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-8.946.479 y V.-8.902.022; igualmente se presentó al referido acto la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, igualmente compareció el adolescente EDIXON RAMÓN ROJAS RODRÍGUEZ, hijo de los cónyuges partes en el presente juicio. En el mismo, una vez escuchadas las conclusiones las partes y oída la Representante del Ministerio Público, así como la opinión del adolescente, se dictó auto para mejor proveer para requerir el informe Socio-Económico a ambos progenitores y del Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Amazonas, información sobre el Acta de entrega de Guarda de los hermanos ROJAS RODRÍGUEZ.



-II-

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala las materias que debe conocer el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en primer grado, encontrándose dentro de esos asuntos en el literal i) del Parágrafo Primero del citado artículo el “divorcio o nulidad de matrimonio cuando haya hijos niños o adolescentes” (subrayado nuestro) y en el caso de autos se observa que los cónyuges ROJAS RODRÍGUEZ procrearon cuatro (04) hijos, de los cuales uno es un adolescente; igualmente se observa que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

La demandada no contestó la Demanda, por lo que se presume tal negativa como una contradicción de los hechos alegados por el actor, sin embargo, nada probó durante el juicio para desvirtuar los alegatos del actor, por su parte, éste mediante las pruebas testimoniales y las documentales presentadas en el acto oral de pruebas, demostró que existe el vínculo matrimonial entre él y la demandada y que ésta abandonó el hogar hace más de 13 años.

Aún cuando la opinión emitida por el adolescente hijo de los cónyuges no es vinculante, éste manifestó que nunca ha recibido la protección y apoyo de sus progenitores, quienes le violaron incluso el derecho de recibir una educación y de ser criado por aquellos. De la declaración de los testigos, a las que se aprecian con todo su valor probatorio se evidencia que efectivamente la cónyuge VILMA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ROJAS, abandonó el hogar hace más de trece (13) años, más éstos señalan que el abandono se debió a los maltratos recibidos por parte de su cónyuge, ciudadano FORTUNATO ROJAS MARTÍN, igualmente quedó demostrado que tanto el actor como la cónyuge demandada descuidaron los deberes inherentes a la patria potestad de los hijos procreados durante el matrimonio.

La causal invocada por el actor para demandar el divorcio está señalada en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir; por abandono voluntario. La doctrina (Grisanti, 2000, 290-291) ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales -deberes de asistencia, de socorro, de convivencia-. (subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que el abandono invocado es grave, porque ha permanecido constante en el tiempo la actitud de la cónyuge demandada en no regresar al hogar. Es evidente que la conducta asumida por la ciudadana VILMA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ROJAS ha estado dirigida con la intención de abandonar el hogar y sus deberes de esposa, igualmente existe evidencia en autos que el incumplimiento de los deberes de ésta no se debe a causas ajenas a su voluntad, de modo que el mismo es voluntario. Finalmente, se aprecia que aún cuando la cónyuge demandada recibía maltratos por parte de su cónyuge, ésta no solicitó autorización para separarse del hogar y de los hijos, ni utilizó los mecanismos idóneos para establecer una separación o resguardar su integridad personal sin descuidar los deberes establecidos en el Código Civil venezolano, de manera tal que el referido abandono también reúne la cualidad de ser injustificado.

Los informes socio-económicos practicados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio a ambos cónyuges, tienen pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia; hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil venezolano. Estos informes señalan que ambos progenitores además de tener capacidad económica para velar por la manutención del adolescente EDIXON RAMÓN ROJAS RODRÍGUEZ, no presentan ningún impedimento físico para cumplir con el deber indeclinable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, especialmente al adolescente ya citado, quien cuenta con dieciséis (16) años de edad y carece de una formación educativa básica por la conducta irresponsable de sus progenitores.

-III-

Por todas estas consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio que de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano que presentó el ciudadano FORTUNATO ROJAS MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V-1.565.516, domiciliado en la Urbanización La Florida, tercera transversal, casa N°.-587 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en contra de la ciudadana VILMA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.947.960, domiciliada en el Barrio Santa Rosa, sector Quebrada Seca, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia; se disuelve el vínculo matrimonial constituido por los mencionados ciudadanos, y el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha 22 de agosto de 1979 y así se declara.

En relación al adolescente EDIXON RAMÓN ROJAS RODRÍGUEZ, hijo de los cónyuges, ambos padres ejercerán la Patria Potestad en forma conjunta de acuerdo a lo establecido en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la Guarda del adolescente la ha venido ejerciendo la ciudadana LILIA DEL CARMEN MIRABAL, tía del adolescente, quien ha velado por el cuidado, educación y manutención de éste, en consecuencia, se otorga la Colocación Familiar del mencionado adolescente en el hogar de la citada ciudadana, ya identificada. Se fija la Obligación Alimentaria en CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo) y dos (02) Bonos Extraordinarios de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) CADA UNO, cantidades que deben ser descontadas del salario o remuneración que percibe el ciudadano FORTUNATO MARTIN ROJAS mensualmente y de las bonificaciones de vacaciones y fin de año respectivamente. A tal efecto, el órgano empleador del Obligado Alimentario deberá realizar las respectivas retenciones y deberá igualmente depositarlas en la cuenta de ahorros del beneficiario, de manera oportuna, cantidades que deberán ser aumentadas en un 30% anualmente. Ambos progenitores deben contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios que requiera el adolescente por el inicio y culminación del año escolar, medicinas y gastos médicos, navidad y fin de año. Se establece un Régimen de Visitas abierto a fin de garantizarle al Adolescente su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores. Se le ordena a los ciudadanos FORTUNATO ROJAS MARTÍN y VILMA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ROJAS a inscribir en el sistema formal de educación al hijo de ambos, adolescente EDIXON RAMÓN ROJAS RODRÍGUEZ, para garantizarle su derecho a la educación, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76, 102 y 103 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 53, 54 y 55, caso contrario incurrirán en la sanción prevista en el artículo 226 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.

DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.172.-