REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.743.-
SOLICITANTE: MIREYA ESCALONA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.924.464, de profesión u oficios Secretaria, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en este acto en representación propia y del niño MARCOS JOSÉ de cinco (05) años de edad.
DEMANDADO: MARCO ANTONIO VÁZQUEZ BARRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.902.638, de profesión u oficios Locutor de Radio, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 23 de septiembre de 2003.
-I-
En fecha cuatro (04) de septiembre de 2.003 compareció por ante la sede de esta Sala de Juicio la ciudadana MIREYA ESCALONA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.924.464, de profesión u oficios Secretaria, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en este acto en representación propia y del niño MARCOS JOSÉ de cinco (05) años de edad, a fin de solicitar la citación del Obligado Alimentario ciudadano MARCO ANTONIO VÁZQUEZ BARRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.902.638, de profesión u oficios Locutor de Radio, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, para que éste convenga o en su defecto sea obligado a fijar la obligación alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de Bono Escolar y un Bono Navideño por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo); además del 50% por gastos médicos y medicinas. A tal efecto, la ciudadana MIREYA ESCALONA MEJÍAS, consignó como medios probatorios para la solicitud de fijación de obligación alimentaria, copias fotostáticas de su cédula de identidad, así como también de la partida de nacimiento del niño MARCOS JOSÉ, al igual que de la Constancia de Estudios del mencionado niño.
-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos MARCO ANTONIO VÁZQUEZ BARRADES y MIREYA ESCALONA MEJÍAS, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio. De igual manera, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del presente procedimiento.
Celebrado el acto conciliatorio entre los progenitores del niño MARCOS JOSÉ, el demandado ofreció cumplir la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: 1.- Conviene en cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES. 2.- Igualmente, se compromete en cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), por concepto de Bono Escolar. 3.- Asimismo, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), por concepto de Bono Navideño, además de los gastos médicos y medicinas que requiera el niño. Igualmente, conviene en que los montos antes descritos sean aumentados en un 30% sobre los aumentos que pueda percibir. Acto seguido la ciudadana MIREYA ESCALONA MEJÍAS, manifestó: “…acepto lo ofrecido y solicito que se homologue el presente acuerdo, y que se aperture una cuenta de ahorros a nombre de mi hijo. Es todo.”
-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:
1.- El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del niño MARCOS JOSÉ, no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria fue presentada por la progenitora del niño MARCOS JOSÉ, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Fijación de obligación alimentaria celebrado por las partes de la presente causa. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.743.-
|