REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 370.-

SOLICITANTE: ALEXIS GREGORIO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.948.691, Liniero Electricista, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, actuando en representación de su hija ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA PEREIRA.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ESMERALDA LÓPEZ BERNABÉ, titular de la cédula de identidad N°-V-1.565.335, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.- 20.704.

MOTIVO: Autorización para adquisición de vivienda.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 24 de Septiembre de 2003.

-I-

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el ciudadano ALEXIS GREGORIO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.948.691, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ESMERALDA LÓPEZ BERNABÉ, titular de la cédula de identidad N°-V-1.565.335, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 20.704, en el cual solicita de conformidad con los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se le autorice para hacer la compra de una vivienda para su hija ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA PEREIRA, la cual es propiedad del ciudadano NESTOR RAFAEL GONZÁLEZ, ubicada en la Urbanización Río Ventuari, primera transversal, entrando por la sucursal de Metálicas Horizonte, segunda cuadra de esta ciudad de Puerto Ayacucho. De igual manera solicitó que se le autorice para retirar de la cuanta de ahorros de su hija antes mencionada, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.650.000,00), para cancelar el tratamiento médico de ésta.

Señaló el solicitante que su hija ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA PEREIRA es propietaria de una determinada cantidad de dinero que una empresa Reaseguradora le canceló por el fallecimiento de la progenitora de la niña y de indemnización por las lesiones que ésta sufriera a consecuencia de un siniestro aéreo del cual ambas fueran víctimas. Sin embargo, la grave situación que vive nuestro país, que induce a una alarmante depreciación de la moneda y nacional, hace necesario invertir el dinero de la niña en un bien inmueble para evitar su devaluación, siendo esta la forma en que el dinero siga incrementando su valor y que además es importante que la niña adquiera desde este mismo momento y para sí una casa cómoda, confortable y con un valor económico importante el cual cada día incrementará mas su capital.
Igualmente solicitó autorización para la cancelación de tratamiento de terapias de rehabilitación realizadas a la niña ELIZANGELIN por una especialista, en virtud de que la misma así las requiere según informes médicos y facturas que anexó a la solicitud.

Para los efectos probatorios el solicitante presentó copia del documento de propiedad del inmueble, avalúo practicado al inmueble, informes médicos y facturas de las terapias de rehabilitación practicadas a la niña ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA PEREIRA, por la Doctora OLGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N°-V- 7.340.216 e inscrita en el Colegio Médico bajo el N°.-20.866 y en el Ministerio de Salud y Asistencia Social bajo el N°.- 40.933.

Admitida la solicitud se ordenó la realización de un avalúo sobre el inmueble a adquirir, para lo cual se libró oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, la realización de un informe social al ciudadano ALEXIS HEREDIA, oír la opinión de la niña ELIZANGELIN HEREDIA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil venezolano y 910 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2.003, emitió su opinión, la niña ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA PEREIRA, manifestando que efectivamente se le vienen realizando terapias y placas, en relación a la compra de la vivienda manifestó estar de acuerdo con la misma.

En fecha 27 de mayo de 2.003 se traslado y constituyó este Tribunal, a fin de realizar una inspección al inmueble a que se refiere la presente solicitud, la cual no se pudo realizar en virtud de que en el inmueble no se encontraba persona alguna. En fecha 05 de junio de 2.003, se realizó inspección judicial al inmueble perteneciente al ciudadano NESTOR RAFAEL GONZÁLEZ, cuya inspección consta en acta levantada en esa misma fecha.

En fecha 03 de junio de 2.003, se recibió oficio de fecha 26 de mayo de 2.003, proveniente de la Dirección de Catastro de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, mediante el cual remiten avalúo practicado al inmueble perteneciente al ciudadano NESTOR RAFAEL GONZÁLEZ.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2.003, se insta al solicitante a consignar los documentos de certificación de gravámenes, solvencias municipales y de otros servicios del inmueble que se pretende adquirir, documentos que constan en autos.

En fecha 19 de agosto de 2.003, se ordenó requerir a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Atures del Estado la certificación de gravamen del inmueble objeto de la compra, el cual fue recibido en fecha 22 de agosto 2.003, el cual consta en autos.

El Tribunal para decidir observa:

El parágrafo cuarto literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a las autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la niña ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA PEREIRA tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia; este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de la partida de nacimiento de la niña ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA PEREIRA a la que se le otorga el valor contenido en el artículo 1.360 del Código Civil venezolano, en la que se evidencia la relación de filiación entre el solicitante y la niña, en consecuencia, el solicitante por ejercer la patria potestad sobre su hija, posee legitimidad para solicitar la autorización conforme lo establecen los artículos 267 del Código Civil venezolano y 910 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Observa este Tribunal que la solicitud formulada por el ciudadano ALEXIS GREGORIO HEREDIA busca proteger el capital de su hija ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA PEREIRA, por cuanto solo una parte del dinero será invertido en un inmueble, que a la vez servirá de vivienda principal de la niña, de modo que además de revalorizarse el dinero, la inversión en el inmueble redundará en un mejor nivel de vida tanto para la niña como para su familia.

Sin embargo, es de destacar que el dinero del cual es acreedora la niña, fue cancelado por los daños sufridos por la niña, a raíz de un accidente aéreo donde además falleció la progenitora de ésta, de modo que hay que ser cautelosos en relación a la distribución o inversión que deba dársele a esa indemnización. No hay que olvidar que la niña presenta una serie de lesiones que requieren tratamiento continuo en el tiempo para lograr, si es posible, su total recuperación, de allí que debe preverse ese tipo de gastos, más aún cuando el solicitante ha manifestado reiteradamente en esta Sala de Juicio, que si bien su hija ha recibido la asistencia por parte del seguro de la empresa donde éste labora, aquel no cubre ciertos gastos como lo son las terapias de recuperación y algunas intervenciones quirúrgicas, donde pudiera requerirse en el futuro incluso una cirugía plástica.

Todos los gastos de recuperación de la niña son prioritarios para garantizarle su integridad física y mental y para el libre desarrollo de su personalidad, de allí que buena parte de la indemnización pagada por la Reaseguradora se hizo en razón de las lesiones sufridas por la niña. Si bien es cierto que la niña tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, el cual comprende el disfrute de alimentación, vestido y vivienda conforme los términos que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que el progenitor está en el deber de garantizarle este derecho a su hija.

Expuestas así las cosas, considera esta Operadora Judicial que el avalúo realizado por la Dirección de Catastro, aún cuando pudiera ser un poco exagerado si tomamos en cuenta el valor de los inmuebles recién construidos en el centro del país y el valor de las soluciones habitacionales que está otorgando el Gobierno a nivel nacional, estadal y municipal, por lo que la inversión en un inmueble por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.873.382,52), resulta exagerada si tomamos en cuenta que debe preverse una serie de gastos, por lo general muy altos, para la recuperación de la niña.

Resulta conveniente resaltar el contenido del informe médico realizado por la Médico Fisiatra OLGA CASTRO sobre el estado actual de la niña ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA PEREIRA:
“Se trata de escolar femenino de 09 años de edad, natural y procedente de la localidad; quien sufrió quemaduras de III grado, en región de ambos miembros Superiores, cara, Miembros Inferiores, posterior a Accidente de Aviación, presentando posteriormente retracción de tejidos de cara, articulación de codo-mano, más fractura de Fémur Izquierdo. Se ingresa a Terapia de Rehabilitación realizándole masajes en cicatriz más ejercicios activos, asistido a articulación hombros, codo y mano de ambos miembros superiores y ambos pies. Pendiente Retiro de Material de síntesis de Muslo Izquierdo.”

De lo anterior se infiere que aún cuando sea provechosa la inversión en el inmueble, ésta no debe menoscabar el patrimonio y futura recuperación de la niña, por lo que es conveniente y razonable invertir en la adquisición de un inmueble en una suma no superior a CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.48.000.000,00) que es aproximadamente el 40% de la indemnización recibida por la niña y darle mayor prioridad a los gastos de recuperación de la misma.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ALEXIS GREGORIO HEREDIA para adquirir un inmueble en nombre y representación de su hija ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA PEREIRA, siendo conveniente la adquisición del inmueble por un valor no mayor a CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.48.000.000,00). Por ser procedente y de evidente necesidad para la niña se autoriza la cancelación total de los gastos de terapia de recuperación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.


DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-370.-