REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.744.-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en este acto en representación del adolescente JOSÉ FRANCISCO JORDÁN ESCALONA, de dieciséis (16) años de edad, conforme a las atribuciones que le confieren los literales a) y c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem.

DEMANDADO: Concluidas como fueron las actuaciones en la presenta causa, se devolvieron originales con sus resultas a la solicitante.
, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.902.056, de profesión u oficios Chofer, adscrito a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, domiciliado en la Avenida 23 de Enero, frente al INAM de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 25 de septiembre de 2003.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en este acto en representación del adolescente JOSÉ FRANCISCO JORDÁN ESCALONA, de dieciséis (16) años de edad, por lo que solicitó a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario ciudadano CRUZ ULICES JORDÁN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.902.056, de profesión u oficios Chofer, adscrito a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, domiciliado en la Avenida 23 de Enero, frente al INAM de esta ciudad de Puerto Ayacucho, para que éste convenga a fijar la obligación alimentaria o, en su defecto, sea obligado a cancelar los siguientes montos por concepto de Obligación Alimentaria y otros beneficios:

“PRIMERO: Una cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria.

SEGUNDO: Una bonificación extra por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), en los meses de septiembre para cubrir gastos escolares.

TERCERO: . Una bonificación por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), en los meses de diciembre para cubrir gastos de fin de año.

CUARTO: Cubrir con el 50% de los gastos médicos.”

Como medios probatorios para la solicitud de fijación de obligación alimentaria presentó la solicitante original del Acta levantada por ante la sede de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano CRUZ ULICES JORDÁN ÁLVAREZ y al adolescente JOSÉ FRANCISCO JORDÁN ESCALONA, en fecha trece (13) de agosto de 2003; así como también copia fotostática la partida de nacimiento y de la cédula de identidad del adolescente antes mencionado.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano CRUZ ULICES JORDÁN ÁLVAREZ y del adolescente JOSÉ FRANCISCO JORDÁN ESCALONA, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se libró oficio N°.-1.537 de fecha 11 de septiembre de 2003 al Director de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, a fin de requerir información detallada de los ingresos que percibe el obligado alimentario ciudadano CRUZ ULICES JORDÁN ÁLVAREZ. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre el ciudadano CRUZ ULICES JORDÁN ÁLVAREZ y el adolescente JOSÉ FRANCISCO JORDÁN ESCALONA, el demandado ofreció cumplir la Obligación Alimentaria en los términos y condiciones solicitados por la Representante del Ministerio Público, parte accionante en la presente causa. Seguidamente el adolescente JOSÉ FRANCISCO JORDÁN ESCALONA, manifestó: “No acepto la mensualidad que él me ofrece porque debo cancelar las mensualidades de la Universidad Santiago Mariño y estimo que el monto debe ser por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), en cuanto a los bonos si estoy de acuerdo. Es todo” Posteriormente la ciudadana Juez les informó a ambas partes que deberán comparecer por ante la sede de esta Sala de Juicio el día 24 de septiembre de 2003, a las 10:30 a.m y 11:30 a.m respectivamente, a fin de sostener una entrevista con la Trabajadora Social adscrita a este Despacho, a objeto de llevarse a cabo los estudios socio-económicos.
-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:

1.- El beneficiario es adolescente, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del adolescente JOSÉ FRANCISCO JORDÁN ESCALONA, no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria fue presentada por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.
5.- Aun cuando el adolescente JOSÉ FRANCISCO JORDÁN ESCALONA, manifestó su inconformidad con el ofrecimiento, su opinión no es vinculante, por cuanto el demandado convino en cumplir la Obligación Alimentaria en los términos y condiciones solicitados por la Representante del Ministerio Público, parte accionante en la presente causa.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Fijación de obligación alimentaria formulado por las partes de la presente causa. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Aperturese cuenta de ahorros a nombre del adolescente JOSÉ JORDÁN. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.744.-