REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.766.-

SOLICITANTE: ABOG. NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ, en su carácter de Consejero del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 25 de septiembre de 2003.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y de Adolescentes, abogado NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños WILFREDO EMILIANO y WILSON JOSÉ GUERRERO HOMERA, de 08 y 10 años de edad respectivamente, ciudadanos LUIS ANICETO GUERRERO BETANCOURT y ROSA HOMARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-10.921.852 y V-10.024.930 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos:

“PRIMERO: El padre se compromete a aportarle por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) SEMANALES, los cuales serán entregados a la madre los días viernes de cada semana contados a partir de la presente fecha.

SEGUNDO: El padre se compromete a aportarle a sus hijos como Bono Escolar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), los cuales serán cancelados dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada año.

TERCERO: Asimismo, el padre se compromete a incrementar anualmente los montos aquí fijados en el mismo porcentaje que experimente el salario mínimo urbano, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y, serán depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de los niños, supra identificados.

CUARTO: El padre se compromete a aportarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), por concepto de Bono Navideño, la cual será cancelada los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año.

QUINTO: El padre se compromete a aportarles a sus hijos, el 50% de gastos médicos y medicinas requeridos por sus hijos. En este mismo acto, la madre, ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito.” Es todo.”

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas; presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños WILFREDO EMILIANO y WILSON JOSÉ, Acta N°.-028-03 del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos LUIS ANICETO GUERRERO BETANCOURT y ROSA HOMARA, antes identificados, por ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Atures de este Estado, en fecha primero (1°) de septiembre de 2.003.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de dicho Consejo, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos, esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños WILFREDO EMILIANO y WILSON JOSÉ, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 160 Literal “e” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Consejo de Protección antes identificado.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por el Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, abogado NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.


En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.



DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.766.-