REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2.003.
193° y 144°
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual expone que para fines legales que le interesan y a objeto de incluir en la carga familiar de la ciudadana YUDIT GUERRERO DEREMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.901.502, de profesión u oficios Obrera, adscrita a la Dirección de Educación (Gobernación del Estado Amazonas), domiciliada en el Barrio 5 de Julio, casa s/n, por la bajada de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los niños YULIANA LEIMAR y GABRIEL ROSARIO GUARUYA GUERRERO de 11 y 07 años de edad respectivamente, quienes son sus nietos, por lo que solicitó fueran interrogados los testigos que oportunamente presentó, acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUDIT GUERRERO DEREMARE. SEGUNDO: Si conocen de vista, trato y comunicación a los niños YULIANA LEIMAR y GABRIEL ROSARIO GUARUYA GUERRERO. TERCERO: Si saben y le constan que la ciudadana YUDIT GUERRERO DEREMARE es abuela materna de los niños ya mencionados. CUARTO: Si por ese conocimiento que dicen tener de la ciudadana YUDIT GUERRERO DEREMARE, les consta que se desempeña como Obrera, adscrita a la Dirección de Educación del Estado Amazonas. QUINTO: Si saben y les constan que la ciudadana YUDIT GUERRERO DEREMARE, provee de todo lo necesario para la alimentación, vestido y demás necesidades de sus nietos, antes mencionados. Solicitó además que una vez evacuadas la solicitud, le fuera devuelta la original con sus resultas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Interrogados como fueron los testigos INÉS MARÍA LARA CORREA y OMAR ROMÁN GONZÁLEZ BLANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-10.605.710 y V.-15.500.891 respectivamente, estas fueron contestes en señalar que la ciudadana YUDIT GUERRERO DEREMARE, antes identificada, es abuela materna de los niños ya mencionados, y que los mismos se encuentran bajo el cuidado de la misma, y es ésta quien le suministra el alimento diario, las medicinas, vestido y todo lo que necesita, hechos que les consta por conocer desde hace suficiente tiempo a la ciudadana YUDIT GUERRERO DEREMARE.
Concluidas como han sido las actuaciones, devuélvanse original y resultas a la solicitante, sin necesidad de decreto alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-470.-SOL-
|