REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.767.-

SOLICITANTE: ABOG. NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ, en su carácter de Consejero del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 29 de septiembre de 2003.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y de Adolescentes, abogado NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña JANY ADRIEL, de tres (03) años de edad respectivamente, ciudadanos GREGORIO DE NAZARET HERRERA ACOSTA y NINFA VIZOILA YANAVE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.173.995 y V-1.569.386 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de su hija:

“PRIMERO: El padre se compromete a aportarle a su hija, ya identificada, la cantidad deQUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) SEMANALES, es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) MENSUALES, como concepto de Obligación Alimentaria.

SEGUNDO: El padre se compromete a aportar en calidad de Bono Escolar, la compra de los uniformes y suministrarlos los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año.

TERCERO: El padre se compromete a aportar en calidad de Bono Navideño, los estrenos y juguetes, los cuales serán suministrados los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año.

CUARTO: Asimismo, el padre se compromete a incrementar anualmente los montos aquí fijados en el mismo porcentaje que experimente el salario mínimo urbano, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y, serán depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la niña JANY ADRIEL HERRERA YANAVE, supra identificada.

QUINTO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas requeridos por su hija.

SEXTO: El padre se compromete a entregar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) por una sola vez, en calidad de pago de pensiones atrasadas, cuando le sea cancelado por su empleador el Bono Vacacional pendiente. En este mismo acto, la madre, ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito.” Es todo.”

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas; presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña JANY ADRIEL, Acta N°.-012-03 del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos GREGORIO DE NAZARET HERRERA ACOSTA y NINFA VIZOILA YANAVE NIEVES, antes identificados, por ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Atures de este Estado, en fecha nueve (09) de julio de 2.003.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de dicho Consejo, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos, esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña JANY ADRIEL, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 160 Literal “e” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Consejo de Protección antes identificado.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por el Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, abogado NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.



DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.767.-