REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.713.-

SOLICITANTE: PERLA JOSEFINA MENDOZA GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.664.755, domiciliada en la Urbanización El Escondido II, vereda I, casa N°.-1 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en este acto en representación de la niña PERLA CLAUDIFLOR, de ocho (08) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: WENDY SCHARSCHMIDT, titular de la cédula de identidad N°.-V.-11.681.978, en su condición de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

DEMANDADO: FELIPE RAFAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-9.918.681, de profesión u oficios Alguacil Suplente, adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, Avenida Principal, casa n°.-5 de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 30 de septiembre de 2003.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana PERLA JOSEFINA MENDOZA GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.664.755, domiciliada en la Urbanización El Escondido II, vereda I, casa N°.-1 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en este acto en representación de la niña PERLA CLAUDIFLOR, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, titular de la cédula de identidad N°.-V.-11.681.978, en su condición de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes; solicitó a esta Sala de Juicio tomar las medidas pertinentes sobre el patrimonio del ciudadano FELIPE RAFAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-9.918.681, de profesión u oficio Alguacil Suplente, adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, Avenida Principal, casa n°.-5 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, padre de la niña PERLA CLAUDIFLOR, de ocho (08) años de edad, en virtud de que el precitado ciudadano “…ha dejado de pagar o ha dejado de cumplir con Ocho Meses de Mensualidades, un bono navideño y bono escolar por concepto de pensión de alimentos a favor de nuestra menor hija.” (sic).

Acompañó la solicitante como medios probatorios copia fotostática de los siguientes instrumentos: 1) de su cédula de identidad. 2) de libreta de ahorros del Banco Provincial. 3) del auto dictado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes de la presente causa en fecha 12 de marzo de 2002, en donde se fija el monto de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña PERLA CLAUDIFLOR.

Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró oficio N°.-1.419-03 de fecha 28 de agosto de 2003, dirigido a la Directora Administrativa Regional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ordenando retener del sueldo que devenga el obligado alimentario FELIPE RAFAEL ORTEGA, una cantidad equivalente hasta cubrir la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,oo) por concepto de Incumplimiento de Obligación Alimentaria. Asimismo, se notificó a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción del presente procedimiento.

En el acto conciliatorio celebrado en fecha tres (03) de septiembre de 2003 a las 11:30 de la mañana, con la presencia de los progenitores de la beneficiaria, el ciudadano FELIPE RAFAEL ORTEGA, consignó vauche por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) correspondiente a la mensualidad de agosto. En el mismo acto, el obligado alimentario se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), los cuales CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) corresponden al bono escolar de este año y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) destinados a amortizar la deuda los cuales cancelará dentro de los primeros cinco (05) días del mes de octubre, y con respecto a lo adeudado manifestó no saber como ni cuando lo podrá cancelar por cuanto no tiene trabajo fijo y lo único que hace actualmente son suplencias como Alguacil. En virtud de todo ello, el obligado alimentario ofreció cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales para abonar a la deuda y pagar la mensualidad correspondiente de aquí en adelante por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.84.000,oo). En vista de esto, el ciudadano FELIPE RAFAEL ORTEGA solicitó que la niña PERLA CLAUDIFLOR le sea entregada por un lapso de tiempo, a fin de colaborar con su manutención, en virtud de no poder cumplir actualmente con la obligación alimentaria. De igual forma, señaló el ciudadano FELIPE RAFAEL ORTEGA que en caso de que él realice otras suplencias se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) por cada suplencia, que cree que sean en los meses de noviembre y diciembre del año en curso, y dicha cantidad le sea retenida del sueldo. Seguidamente la ciudadana PERLA JOSEFINA MENDOZA GUAPE, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido y solicitado por el padre de su hija, pero en cuanto a la entrega de la niña se negó, por cuanto es ella quien tiene la guarda de la niña PERLA CLAUDIFLOR.
-II-

De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la niña PERLA CLAUDIFLOR es hija del demandado, que existe una decisión judicial que establece el monto de la obligación alimentaria, a favor de la niña antes mencionada y un atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Igualmente se observa que la solicitante tiene cualidad para solicitar el cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de su hija PERLA CLAUDIFLOR, conforme lo establece el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”


Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


-III-

Por cuanto el convenimiento celebrado entre las partes en el acto conciliatorio fijado por esta Sala de Juicio, no es contrario al interés superior de la beneficiaria, en virtud de no existir renuncia a los derechos de reclamar alimentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los términos por ellos expuestos. En tal sentido, se mantiene la medida de retención sobre los ingresos, sueldos, salarios u otras remuneraciones que perciba el Obligado Alimentario, dictada en fecha 28 de agosto de 2003.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. GLORIA CARRILLO.


DEGT/GC/Drw.
EXP.N°.-1.713.-