REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO 04 DE Septiembre DeEE 2.003
193° y 144°
Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con las atribuciones que le confieren los literales a) y c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la adolescente MILAGRO COROMOTO NIEVES HERMOSO, de trece (13) años de edad, y de las niñas: MILEXY CORAIMA NIEVES HERMOSO, y ELENA EILIN SOFIA DACOSTA PIÑATE, ambas de once (11) años de edad, quien a su vez son sobrinas del ciudadano: FELIX ALBERTO DACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.900.691, en el cual expone que para los fines legales que le interesan y a objeto de incluir en su carga familiar a la adolescente y a las niñas antes mencionadas, solicitó a este Despacho se sirvan interrogar a los testigos que oportunamente presentará, acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: FELIX ALBERTO DACOSTA. SEGUNDO: Si conocen de vista, trato y comunicación a la adolescente: MILAGROS COROMOTO NIEVES HERMOSO, y a las niñas MILEXY CORAIMA NIEVES DACOSTA y ELENA EILIN SOFIA DACOSTA PIÑATE. TERCERO: Si saben y les consta que el ciudadano: FELIX ALBERTO DACOSTA, es tío de la adolescente y niñas antes identificadas. CUARTO: Si por ese conocimiento que dicen tener del ciudadano FELIX ALBERTO DACOSTA, saben y les consta que el mismo se desempeña como obrero de la Diex. QUINTO Si saben y les consta que el ciudadano: FELIX ALBERTO DACOSTA, provee de todo lo necesario para la alimentación, vestido y demás necesidades a la adolescente y niñas ya identificadas. Solicito, además que una vez evacuadas las actuaciones de la solicitud, le fuera devuelta la original conjuntamente con sus resultas, todo ello en virtud, de lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Interrogados como fueron los testigos: JAVIER RAMON CAMICO HERRERA y ORTEGA NELSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.945.145 y 12.173.144, respectivamente, estos señalaron que el ciudadano: FELIX ALBERTO DACOSTA ya identificado anteriormente, es tío de la adolescente y de las niñas, y que las mismas se encuentran bajo la guarda y cuidado del ciudadano: FELIX ALBERTO DACOSTA, y es éste quien se encarga de suministrarle el alimento diario, las medicinas,
vestido y todo lo que necesitan, hechos que les constan por conocer desde hace mucho tiempo al referido solicitante.
Concluidas como han sido las actuaciones, devuélvase original conjuntamente con sus resultas a la solicitante, sin necesidad de decreto alguno, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 936 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.-
ABG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/Mario
EXP.N° 451.-
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