REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2003
193° y 144°


CAUSA N° 1C (a) 034- 03.


IMPUTADO (S): OMITIDA SU IDENTIDAD



DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINALES 1° Y 2°, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 77 ORDINALES 8° Y 9° DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 217 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.



DEFENSOR: ABOGADO EMILIANO IBARRA, DEFENSOR
PÚBLICO IV DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
ESTADO AMAZONAS.



FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: ABOGADO JESÚS VICENTE QUILELLI,
FISCAL AUXILIAR V (S) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS.

Vista en Audiencia Preliminar, en fecha: 17 de Septiembre de 2003, la Causa Nº 1C (a) 034-03, seguida al Adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACION; en la cual el Fiscal Auxiliar Quinto (s) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, procedió a ejercer la Acción Penal Pública a través de la presentación de la Acusación Penal en contra del referido Adolescente, por la presunta Comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinales 1° y 2°, con las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 77 ordinales 8° y 9° del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña OMITIDA SU IDENTIDAD, de un (1) año y once (11) meses de edad. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los Artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó el enjuiciamiento del adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público IV del Estado Amazonas, Abogado Emiliano Ibarra; en los términos siguientes:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra del referido adolescente, por la presunta Comisión del Delito de Homicidio calificado previsto en el Artículo 408 ordinales 1º y 2° con las circunstancias agravantes del artículo 77, ordinales 8° y 9° del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña OMITIDA SU IDENTIDAD, en base a los siguientes hechos: según consta en las Actuaciones Policiales a las cuales hizo referencia el representante de la Vindicta Pública en virtud del Principio de Oralidad al exponer los fundamentos de su acusación, “En fecha: 27 de Julio 2003, entre las 10:00 horas de la mañana y las 02:00 horas de la tarde, se apersonó el ciudadano ALEXIS ALEXANDER DIAMONT LÓPEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.955.815, quien informó a los funcionarios policiales que se encontraban de guardia que en el sector Valle Escondido de la ciudad de Puerto Ayacucho, donde él reside, que fue encontrada sin signos vitales, dentro de un tobo, su niña de nombre OMITIDA SU IDENTIDAD. En virtud de esta situación, los funcionarios José Rafael Coronel Mirelis, José Gregorio Salas y el médico Forense José Arianna se trasladaron al lugar señalado para constatar el hecho ocurrido y efectuar las primeras diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento del mismo. Una vez allí verifican lo ocurrido y se deja constancia, mediante la experticia forense que la causa de muerte de la niña antes señalada como victima, se produjo por asfixia mecánica por sumersión, realizaron la correspondiente inspección ocular en el lugar y fueron colectados ciertos elementos pertinentes a la investigación. Seguidamente las entrevistas realizadas a los padres de la niña y al adolescente Darwin Diamon, tío de la occisa; hacen presumir la participación en el hecho de autos, del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD; por cuanto así lo manifestaron a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se apersonaron al lugar; que si le había dado muerte a la niña porque tenía problemas con los padres de la misma. Circunstancias estas, negadas por el adolescente de marras al momento en que declaró por voluntad propia y después de haber sido impuesto del contenido del Precepto Constitucional; en la oportunidad de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

“…en el momento en que se perdió la niña yo estaba trabajando con mi padrastro, Moraima me preguntó por la niña y le dije que no sabía y empezamos a buscarla, en ese momento entró una camioneta blanca y en eses momento se perdió la niña, y luego salió, después me dijo que yo había matado a la niña por haber tenido problemas con ella…”

Al inicio de la audiencia, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, abogado Jesús Vicente Quilelli, Fiscal Auxiliar V (s) quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente causa, ratificando en toda y cada una de sus partes las solicitudes de autos y solicitando sea admitida totalmente la acusación presentada, todas las pruebas ofrecidas por ser lícitas y pertinentes y la aplicación de la privación de libertad como sanción por cuanto el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD se fugó del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Amazonas en horas de la tarde del día anterior a la realización de esta audiencia y fue aprehendido en horas de la noche.

Una vez concluida la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público IV de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogado EMILIANO IBARRA, manifestó:

“…en fecha 29 de Agosto de 2003 se celebró la audiencia de presentación en contra del adolescente, el Tribunal emitió los pronunciamientos como es la solicitud de aprehensión en flagrancia, la evaluación psicológica, la medida preventiva privativa de libertad, la fundamentación por auto separado, una vez terminada la audiencia a las 3:39 p.m. la fiscalía debió presentar acusación dentro de las 96 horas siguientes y la presentó el día dos de Septiembre a las 2:50 pm., es decir, en forma extemporánea…es por lo que acudo ante su competente autoridad … la misma fue hecha fuera del lapso y le solicito una medida sustitutiva para mi defendido haciendo uso de los artículos 548 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Consignó copia certificada de la acusación)

Se le concedió permiso al Fiscal para intervenir y agregar algunas observaciones al respecto:

“… me opongo totalmente a la solicitud hecha por el Defensor ya que él alega un tecnicismo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, claro está que existen normas que establecen las 96 horas, pero existen normas constitucionales que están por encima de las demás leyes y según el artículo 247 de la Constitución que resguarda el fin del proceso, en este caso, es una niña de dos años que no pudo repeler la conducta... El hecho ha conmocionado a la sociedad amazonense… que por falta de una pequeña formalidad que está reflejada en 11 minutos nos vamos a encontrar frente a una impunidad… el adolescente se fugó y ahora el defensor solicita una medida…”

Ante esta exposición, la madre de la niña fallecida, identificada como MORAIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, de diecinueve (19) años de edad, nacida el 20/01/82, de nacionalidad Colombiana, indocumentada, residenciada en Valle Escondido, detrás de la Laguna de oxidación; en la oportunidad de intervenir expresó:

“…al momento de desaparecerse la niña él estaba ayudando y Darwin ya sabía donde estaba la niña y no me dijo nada y lo ocultó. Mi marido lo mandó para donde su tía Chavela, pero él regresó muy rápido y me pareció muy extraño. Mi espose le dio 500 bolívares para que fuera, primero salió mi marido, la piedra era muy grande y tuvimos que tumbar el pote y ahí estaba, y pido que lo castiguen, mi hija lo conocía y jugaba con él, que él era muy pegado con ella, que amenazó a Darwin, que si decía algo mataría la otra niña, que Darwin en un descuido me dijo… mi marido le daba trabajo para ayudarlo, le habían dado confianza y jugaba con los niños…mató a mi niña porque le reclamé que le dijo a mis vecinas que yo hablaba de ellas…”

De los hechos planteados en la audiencia se desprende que estamos ante la comisión de un hecho punible, de aquellos que se ejecutan contra las personas, específicamente en este caso, contra la niña OMITIDA SU IDENTIDAD, de dos años de edad; y que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió hacen presumir sobre la participación del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD. Sin violentar el Principio de Presunción de Inocencia y velando por todas y cada una de las garantías procesales que le corresponden como imputado, se admite en su totalidad la acusación planteada en su contra por el Ministerio Público para dar continuidad al Proceso y lograr el fin del mismo, cual es, llegar a la verdad de los hechos y esclarecer en su totalidad las circunstancias que dieron lugar a los mismos, determinando para entonces si existe o no responsabilidad del adolescente antes identificado en dichos hechos y aplicar, según sea el caso, las sanciones a las cuales haya lugar.

SEGUNDO: Se Admiten parcialmente las pruebas aportadas y recogidas durante la investigación por el Representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en las siguientes:
a) Con la Medicatura Forense de fecha 27/08/03 suscrita por el Médico Forense José Arianna Mirabal donde se deja constancia del examen practicado al cadáver de la niña OMITIDA SU IDENTIDAD.
b) Con las inspecciones de fecha 27/08/03 N° 233, 234,235 suscritas por los funcionarios José Rafael Coronel y José Salas adscritos al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las inspecciones oculares realizadas.
c) La testimonial del funcionario José Rafael Mirelis adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación del Estado Amazonas donde se deja constancia de la actuación policial y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
d) Con la testimonial del progenitor de la victima ciudadano Alexis Alexander Diamont López de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 15.905.815, residenciado en el sector Valle Escondido, casa sin número, al lado de la casa de Iván Riera de esta ciudad.
e) Con la testimonial del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD de nacionalidad venezolana, de esta ciudad, de doce (12) años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.629, nacido el 15 de agosto de 1991, hijo de Ramón Lamos y Luisa López, residenciado en el barrio Malave Villalba, casa sin número, frente a la familia Rojas, en esta ciudad.
f) Con la testimonial de la ciudadana Silva Isabel Teodora, venezolana, de cuarenta y seis (46) años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.900.414, residenciada en el bolsillo de Malave Villalba, casa sin número, al lado de la bodega “los tres hijos”, en esta ciudad.
g) Con la testimonial de la ciudadana Flor del Valle Rodríguez, venezolana, de veintisiete (27) años de edad, natural de Calabozo, Estado Guarico, soltera, residenciada en Valle Escondido, al final de la calle principal, cerca de la bodega del Sr. Cheo, casa sin número, en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.238.992.
h) Certificado de defunción N° 067778 expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social donde se deja constancia de la muerte de la niña OMITIDA SU IDENTIDAD de dos (2) años de edad, quien falleció el 27/08/03 por causa de asfixia mecánica por sumersión, tipos de muerte homicidio, data de muerte 11:00 de la mañana y como responsable de la certificación el médico forense José Arianna.
i) Con la testimonial de los funcionarios Jorge Omar Ramiro y José Salas adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, quienes practican experticia de reconocimiento a los objetos incriminados en el presente hecho punible, NO ADMITIENDOSE actas policiales de fecha 27 y 28 de agosto de 2003 suscritas por el inspector José Rafael Mirelis adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto dichas actas según el criterio de este Tribunal son actas de investigación y no constituyen actos de prueba, tienen lugar en el curso de la fase preparatoria y sirven para fundamentar el acto conclusivo al cual llegue el fiscal. Sin perjuicio que se pueda leer el acta policial, sólo se debe ofrecer como prueba la testimonial del experto o del funcionario que suscribe dicha acta.
j) Con la testimonial del medico forense, José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, quien practica reconocimiento médico legal a la occisa OMITIDA SU IDENTIDAD. (Se dejó constancia que por error involuntario del Tribunal, se obvió incluir en el acta de la Audiencia Preliminar la admisión de esta prueba.)

TERCERO: Admite parcialmente el acervo probatorio recogido durante la investigación por el Defensor Público para ser presentado en el juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes:
a.) Con la testimonial de Alexis Alexander López residenciado en el sector Valle Escondido, casa sin número.
b.) Con la testimonial de Flor del Valle Rodríguez, residenciada en el sector Valle Escondido, al final de la calle principal, cerca de la bodega del Sr. Cheo.
c.) Con la testimonial de la ciudadana Moraima del Valle Villegas residenciada en el barrio Valle Escondido, casa sin número.
d.) Con la Testimonial del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD residenciado en el barrio Malave Villalba, casa sin número, sector el Cerrito, frente a la familia Rojas.
e.) Con la Testimonial de la ciudadana Silva Isabel Teodora residencia en el bolsillo de Malave Villalba, casa sin número, al lado de la bodega “los tres hijos”.
f.) Certificado de defunción 067778 expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social donde se deja constancia de la muerte de la niña OMITIDA SU IDENTIDAD de dos (2) años de edad, quien falleció el 27/08/03 por causa de asfixia mecánica por sumersión, tipo de muerto homicidio, data de muerte 11:00 de la mañana y como responsable de la certificación el médico forense José Arianna.
g.) Con las inspecciones de fecha 27/08/03 N° 233, 234,235 suscritas por los funcionarios José Rafael Coronel y José Salas adscritos al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las inspecciones oculares realizadas. NO ADMITIENDOSE actas policiales de fecha 27 y 28 de agosto de 2003 suscritas por el inspector José Rafael Mirelis adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto dichas actas según el criterio de este Tribunal son actas de investigación y no constituyen actos de prueba, tienen lugar en el curso de la fase preparatoria y sirven para fundamentar el acto conclusivo al cual llegue el fiscal. Sin perjuicio que se pueda leer el acta policial, sólo se debe ofrecer como prueba la testimonial del experto o del funcionario que suscribe dicha acta.

CUARTO: Se ordena la Prisión Preventiva como Medida Cautelar del adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente antes identificado, en horas recientes anteriores se fugó del centro donde se encontraba cumpliendo la medida de privación preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 29 de agosto de 2003. Esta medida deberá cumplirla en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas.

QUINTO: Considerando este auto, AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y.. 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la intimación a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran por ante el Tribunal de juicio de la Sección Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción judicial.

SEXTO: Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones que contienen la acusación por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinales 1° y 2°, con las circunstancias agravantes del artículo 77, ordinales 8° y 9° del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el Artículo 585 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE. Líbrense los oficios respectivos.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. THIARE APONTE BRITO.


LA SECRETARIA,


ABG. EVELYN MENDOZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,


ABG. EVELYN MENDOZA.






CAUSA Nº 1C (A) 034-03