REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
193° y 144°
Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA PREVIA PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, en la cual, una vez oída la solicitud del representante del Ministerio Público, Abogado Jesús Vicente Quilelli, Fiscal auxiliar Quinto (s) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, luego de escuchar al adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION (ART 65 LOPNA); debidamente asistido por el Abogad Emiliano Ibarra, Defensor Pública Cuarto Sección Adolescentes; y a quien se le decretó LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 582, LITERALES “c” Y “e” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguidamente pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
En fecha siete (20) del mes de Septiembre de 2003, es presentada solicitud por parte del Abogado CARLOS J. SEVIRA Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó a este Tribunal lo siguiente:
“...en fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, esta Fiscalía mediante acta policial suscrita por los efectivos GN. SILVA RIVAS ROSSO; GN. MARTINEZ APONTE Y GN. MENDOZA JOEL RAFAEL, todos adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas; tuvo conocimiento de la detención del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, ampliamente identificado en las Actas que conforman la presente causa, por estar involucrado en uno de los delitos señalados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, como lo es específicamente el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, primer aparte de la citada Ley Sustantiva, donde figura como agraviada LA COLECTIVIDAD.”
“…con el debido respeto solicito, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en virtud que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por el ámbito de aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la DETENCIÓN del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, ampliamente identificado para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de acuerdo con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2003, se celebró AUDIENCIA PREVIA DE PRESENTACION del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado Jesús Vicente Quilelli, Fiscal Auxiliar (s); le imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como agraviada la colectividad. En dicha audiencia, al hacer uso del Derecho de palabra en virtud del Principio de Oralidad, la representación Fiscal relató al Tribunal las circunstancias relativas al hecho y ratificó su solicitud de autos. A tales efectos expuso lo siguiente:
“… a los fines de hacer presentación del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, comparezco, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para exponer que en fecha 19-09-03 se le remitió acta suscrita por la Guardia Nacional, sobre la detención del adolescente por estar involucrado en el delito de droga y estar incurso en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, y según se evidencia en acta que se encuentra en autos el adolescente se detuvo el 19-09-03 por el boulevard 5 de julio, se le encontró en el interior de un koala , un frasco de color azul, con tapa de color verde, y en la parte de adentro la cantidad de cinco (5) pitillos con una sustancia amarillenta y la cantidad de Bs. 12.650,00 y los testigos fueron los ciudadanos….donde el agraviado es la sociedad. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, solicito la detención del adolescente para asegurar su presencia a la audiencia preliminar, el presente adolescente se encuentra actualmente detenido en el Centro de Diagnóstico Y Tratamiento del INAM, de esta ciudad, ratifico los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de autos.”
El representante de la Defensa, antes de hacer uso de su derecho de palabra solicitó al Tribunal que se oyera primero a su defendido, y en efecto, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el adolescente, procedió a identificarse y posteriormente expuso ante el Tribunal lo siguiente:
.“…el día viernes 20-09-03 donde la familia Conde, fui a mi casa y regresé otra vez a la fiesta, y vi los guardias y salí corriendo, me tiré al suelo y después llegó un guardia y me dio una patada en el estómago, luego me puso la bota en la cara, me revisó y no me encontraba nada, y había un pote azul con tapa verde retirado, me pararon, me montaron en el carro y se lo llevaron para el muelle, andaba con un amigo….estudio sexto grado…hace 15 años que vivo ahí…tengo siete hermanos y vivo con mi papá.”
Hace su intervención la defensa y manifiesta sus alegatos en los términos siguientes:
“…De lo manifestado por el adolescente se evidencia que no tiene participación en el hecho que se le imputa, el no tenía esa sustancia que la guardia dice que le encontraron. Solicito que se desestime la calificación de detención en flagrancia…conforme al artículo 628 de la LOPNA, parágrafo segundo, literal “b”, el delito no merece pena privativa de libertad, debe concederse la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva por el derecho a la educación consagrado en el 102 de la Constitución, en concordancia con el artículo 53 de la LOPNA...”
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD FISCAL.
I
De la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia.
El representante del Ministerio Público en su escrito de presentación, el cual ratificó al momento de hacer su exposición oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, solicita:
“… se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en virtud que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por el ámbito de aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
De la revisión de la causa y de lo expuesto por el Fiscal Auxiliar (s) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Jesús Vicente Quilelli, quien representó al Ministerio Público; y lo expuesto por la Defensora Cuarta de la Sección Adolescentes, Abogado Emiliano Ibarra en la Audiencia de Presentación del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, se observa que el antes identificado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, al momento en que estando de comisión, procedieron a realizar un chequeo corporal a los ciudadanos que se encontraban en el boulevard 5 de Julio de la ciudad de Puerto Ayacucho. En Dicho Chequeo, Según expuso el representante de la Vindicta Pública, le fue encontrado en un koala que portaba el adolescente, el envase con la presunta droga.
Al respecto, este Tribunal observa, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina, que para que tenga lugar la flagrancia o el delito flagrante se requieren determinados requisitos o elementos definitorios que son: Actualidad del hecho y de su observación.
Flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o por un particular. El término flagrante (flagrans, flagrantes) del verbo “flagrar” que significa literalmente “estar ardiendo”, “resplandeciente”, aplicado figurativamente a un hecho o acontecimiento de carácter delictivo, tal situación debe estar en pleno desarrollo, está resplandeciendo o se está ejecutando en el preciso momento, sin que el autor haya podido huir. De modo que se trata justamente de delitos que se estén cometiendo o acaban de cometerse al momento en que intervienen las autoridades o los particulares.
El concepto de flagrancia, además de la actualidad y la certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, “sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, agarrada en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo ejecutado.
Todo lo expresado encuadra dentro de lo señalado por la normativa penal vigente a los efectos de determinar en esta causa que estamos precisamente en presencia de una aprehensión en flagrancia del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”
OMISSIS
OMISSIS”
Considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se declara.
II
De la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
El Ministerio Público, en el escrito presentado, solicitó al Tribunal que se ordenara la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, tomando en cuenta lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y las diligencias que deberá este practicar a los efectos de lograr reunir los elementos de convicción necesarios para lograr esclarecer en su oportunidad procesal, los hechos que cursan en la presente causa, que permitan determinar la responsabilidad del adolescente de autos a quien se le imputa la presunta comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordena se sigan los trámites del procedimiento ordinario, quedando obligada la vindicta pública a presentar acto conclusivo de los previstos en el capítulo IV, titulo I, del Libro Segundo de la Ley Adjetiva Penal, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El representante del Ministerio Público ratificó en la audiencia de presentación, la solicitud que hiciera ante este Tribunal, relativa a la detención del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, planteándolo en la forma siguiente:
“…así mismo solicito muy respetuosamente la detención del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, ampliamente identificado, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito antes señalado…. ,
Al adolescente imputado en autos, el representante del Ministerio Público señala como presunto autor del un delito de aquellos donde resulta agraviada la colectividad, específicamente el Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto se lee como sigue:
Art.36:
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis años. A los efectos de la Posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannavis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes y psicotrópicas, El Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.
Los Jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal…”
Dispone además, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando hace referencia a los supuestos para que proceda la Privación de Libertad, lo siguiente:
Art. 628, parágrafo primero:
“...La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…”
“parágrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a - cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores,
b – fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años,
c – incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”.
Observa además, quien aquí fundamenta, lo que sigue:
Oída la intervención del representante de la Vindicta Pública, al momento de ilustrar al Tribunal en lo relativo a los fundamentos tanto de hecho como de derecho, válidos para determinar la procedencia de su solicitud de detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en ningún momento pudiera presumirse, según lo narrado, que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD a dicha audiencia; toda vez que, no concurren elementos necesarios para que sea aplicable tal sanción.
Y es que, las disposiciones reguladoras del proceso, sobre todo en esta materia especialísima, deben interpretarse y aplicarse de modo que no se conviertan en una amenaza a los derechos y garantías que le pertenecen a todo adolescente investigado o acusado cuando se alega que ha infringido la ley penal y se coloca en conflicto con esta. De allí que en virtud del principio de la presunción de inocencia, las medidas de coerción personal y las cautelares deben ser aplicadas sólo en aquellos casos establecidos en la ley, y tomando muy en cuenta que la detención del adolescente, que procede sólo en casos excepcionales; se aplicará como último recurso, y limitando su duración, reconociendo y garantizando a quienes les sea aplicada tal medida, el respeto a su dignidad humana, a sus derechos y libertades fundamentales, sin apartarse de la prosecución de un proceso garantista, cuya finalidad u objeto en todo momento será, como lo señala el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; establecer las responsabilidades de los adolescentes que incurran en hechos punibles y en consecuencia, la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
Si bien es cierto que nos encontramos en este caso, en presencia de la comisión de un hecho señalado como delito por el articulado de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido recientemente, según consta en autos, por lo que siendo así, no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo entonces un hecho concreto con importancia penal y que es atribuible al adolescente imputado de autos porque probablemente es el autor del mismo; no es menos cierto que de lo manifestado en la audiencia de presentación, no existe riesgo para que el proceso pueda alcanzar su fin último, cual es alcanzar la verdad de los hechos, y no se demuestran elementos de convicción suficientes y necesarios para que proceda , como medida excepcional la detención del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Considera esta Juzgadora que lo procedente es la aplicación de una medida menos gravosa para el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD. Así se declara.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Acuerda la calificación de la detención en flagrancia del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD); de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena se sigan los trámites por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: se ordena la imposición de las medidas cautelares conforme al artículo 582 en sus literales “c” y “e”, en virtud de ello, el adolescente debe presentarse ante la oficina de alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas los días lunes y jueves de cada semana y tiene prohibido concurrir a reuniones en el lugar donde fue aprehendido. TERCERO: Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por lo cual se ordena oficiar al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda notificar a los padres del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, sobre la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE. En Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil tres. (21-09-03)
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL(s)
THIARE APONTE BRITO.
LA SECRETARIA, (s)
ABG. JACQUELINE DE SOTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA, (s)
ABG. JACQUELINE DE SOTO.
Causa 1C (a)- 038- 03.
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