REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES

193° y 144°


Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA PREVIA PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, en la cual, una vez oída la solicitud del representante del Ministerio Público, Abogado Jesús Vicente Quilelli, Fiscal auxiliar Quinto (s) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, luego de escuchar al adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION; debidamente asistido por el Abogado Emiliano Ibarra, Defensor Público Cuarto Sección Adolescentes; y a quien se le decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, HASTA TANTO SEA TRASLADADO A CIUDAD BOLIVAR, Y PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, DONDE SE LIBRÓ ORDEN DE CAPTURA, REVOCANDOLE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE CUMPLÍA, POR NO HABERSE PRESENTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. SE DECLINÓ LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTA CASO, EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN EL CUAL CURSA CAUSA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE EN MENCIÓN, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 457 DEL CODIGO PENAL. Este Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguidamente pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

En fecha veintitrés (23) del mes de Septiembre de 2003, es presentada solicitud por parte del Abogado CARLOS J. SEVIRA Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó a este Tribunal lo siguiente:

“...Esta Fiscalía del Ministerio Público, en fecha veintitrés (23) de septiembre del presente año, tuvo información mediante acta policial suscrita por el funcionario C/2do (FAP) JULIO LA ROSA, adscrito al grupo GRAO de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho; sobre la detención del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, ampliamente identificado en las Actas que conforman la presente causa, por estar involucrado en uno de los delitos SEÑALADOS EN LA Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es el Delito de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la citada Ley sustantiva, donde figura como agraviada la ciudadana ANGELINA PÉREZ, de 56 años, residenciada en: urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, paredón de piedra, al lado de la familia del ciudadano Otilio Maquirino, Puerto Ayacucho, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.015.289.
…con el debido respeto solicito, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en virtud que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por el ámbito de aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se le impongan cualesquiera de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
…hago de su conocimiento que el referido adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, se encuentra requerido por el juzgado en funciones de control primero del circuito judicial penal de ciudad bolívar-Sección Adolescentes, por auto de fecha 22 de Septiembre del 2003, donde se ordena su captura, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado…Asimismo, en fecha 22/09/03, el precitado Juzgado libra oficio N° 2236 al Jefe de la Comandancia de Policía del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se ordena la captura del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, y una vez capturado sea recluida en el Centro de Diagnóstico de Varones, donde quedará a la orden del Juzgado.
… Por todo lo antes señalado, ruego que se ordene el traslado del adolescente en mención y, se decline la competencia al Juzgado en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido por la Ley Adjetiva Penal...”

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2003, se celebró AUDIENCIA PREVIA DE PRESENTACION del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado Jesús Vicente Quilelli, Fiscal Auxiliar (s); le imputa la comisión del Delito de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En dicha audiencia, la Representación Fiscal, haciendo uso del principio de oralidad, expuso los fundamentos de la imputación, ratificando su solicitud de autos, de la manera siguiente:

“…Estando en la oportunidad legal para presentar al ciudadano OMITIDA SU IDENTIDAD ya identificado suficientemente en autos, ante su competente autoridad judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. De esta misma forma, el fiscal ratificó todas y cada de una de sus partes el escrito de presentación de imputado, solicitando se califique la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP, en concordancia articulo 557 de la LOPNA, también solicito las medidas cautelares establecidas en el Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, manifiesto además, que debo hacer del conocimiento del juzgador, que el acusado de autos, se encuentra requerido por el Juzgado de Control Adolescente del estado Bolívar, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNALDO RAFAEL DONA ALFONSO. Por lo que solicito se ordene la captura del adolescente, y una vez capturado, quede a la orden del Tribunal de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Pido además se ordene el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 71, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. El presente adolescente se encuentra actualmente detenido en el Centro de diagnóstico y tratamiento del INAM, de esta ciudad.

Seguidamente La Jueza procedió a preguntar al defensor público si acepta la defensa del adolescente ya identificado, respondiendo afirmativamente, y seguidamente expone:

… Previo a la intervención de la defensa pidió que sea oído al adolescente.

La jueza impuso al adolescente del contenido del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución de proceso y lo interrogó acerca de su identificación Personal respondiendo de la siguiente manera:

“…OMITIDA SU IDENTIDAD, no tengo cédula, venezolano,, de 16 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de José Gregorio García (v) y de Lucy Inés Pérez: Yo no me he metido con mi abuela, nunca lo he hecho, yo no tengo nada que ver con eso, eso es falso, estoy aquí en Amazonas desde hace un mes y varios días, me vine para acá con mi mamá , mi mamá se fue para Ciudad Bolívar y yo me quede acompañando a mi abuela que está sola, los funcionarios me encontraron en la casa de mi abuela y yo me encontraba dormido, a las cinco 5:00 de la mañana, los funcionarios me golpearon y me llevaron engañado por la supuesta implicación en la muerte del soldado, y ahora aparece esto. Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Defensor, quien expone lo que sigue:
“ De la declaración del imputado se evidencia que no tiene participación del hecho que se le imputa, en mi carácter defensor del acusado de autos, a quien la Representación Fiscal le imputa el Delito de Amenaza y Violencia Psicológica, una vez oída las declaraciones del adolescente, donde el manifiesta que en ningún momento ha amenazado golpeado agredido a su abuela, estamos en presencia de una ausencia de delito, el delito que imputa el Ministerio Público, está excluido de los delitos que merecen pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, es decir, que el delito está excluido, igualmente solicitó se le practique una evaluación psicológica al adolescente, asimismo, resaltó que al adolescente se le debe garantizar el derecho al trabajo, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Nacional, toda vez que el representante fiscal del Ministerio Público adujo que el adolescente imputado, está requerido por el Tribunal de Control del Estado Bolívar, por lo que solicito al Ministerio Público que muestre los documentos originales y sean consignadas al expediente, y en cuanto a la detención en flagrancia solicitada por el Fiscal, pido que sea desestimada. Es todo.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó:

“…debo hacer referencia que sí existen pruebas, documentos originales, existe un acta policial donde la abuela manda una carta a la Comandancia de la Policía pidiendo ayuda, ya que su nieto David García Pérez, la estaba maltratando amenazando, luego la abuela acude a la policía y manifiesta que el adolescente la agrede, la regaña, entre otros. Y existen pruebas en el expediente (copias), de que está requerido por el Tribunal de Control Sección Adolescente del Estado Bolívar, aduciendo, que el Ministerio Público, anexa oficio donde se orden la captura del adolescente y que sí tiene cédula de identidad, que cuando se viene a una audiencias no se viene a decir mentiras, que debe hace valer en nombre de su representación las copias enviadas de Ciudad Bolívar. Solicitó, la declinatoria de competencia, y sea ordenado el traslado del adolescente a Ciudad Bolívar, para dar cumplimiento a la orden de captura y se declare la flagrancia. Señaló que los originales de las copias consignadas se encuentran en Ciudad Bolívar. Es todo.”

Toma la palabra la defensa, alegando que:

“ oídas las declaraciones y tomando en consideración que ciertamente el adolescente acusado de autos, amenaza y agrede a su abuela, que este delito no amerita privación de libertad, por lo que solicitó mediada cautelar, hizo oposición la defensa a lo invocado por el Ministerio Público, referente a la captura proveniente de Ciudad Bolívar, solicitando que el Ministerio Público demuestre las pruebas originales, y que se le concediera el derecho a la duda del mencionado adolescente.”

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD FISCAL.

I
De la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia.

El representante del Ministerio Público en su escrito de presentación, que ratificó al momento de hacer su exposición oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, solicita:

“… se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en virtud que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por el ámbito de aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

De la revisión de la causa y de lo expuesto por el Fiscal Auxiliar (s) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Jesús Vicente Quilelli, quien representó al Ministerio Público; y lo expuesto por el Defensor Cuarto de la Sección Adolescentes, Abogado Emiliano Ibarra, en la Audiencia de Presentación del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, a quien se le oyó, en virtud del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuya exposición se considera siempre un instrumento de defensa, y nunca se usará en su perjuicio; se observa, que el antes identificado adolescente fue aprehendido por los funcionarios, adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad cuando, tal como consta en acta policial, suscrita por dichos funcionarios; cuando, realizando labores de patrullaje, recibieron un llamado de la Central de Comunicaciones. En dicho llamado se les informaba que se trasladaran a la urbanización San Enrique, Sector Valle lindo, cerca de la piedra, donde se entrevistaron con la ciudadana Angelina Pérez, de 59 años y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.015.298, quien manifestó que el día 22/09/03, había estado en la Comandancia de la Policía entregando una carta mediante la cual denunciaba a su nieto OMITIDA SU IDENTIDAD quien vive con ella, la amenaza constantemente y posee varias armas de fuego cortas y largas. En ese momento, con la autorización de la ciudadana proceden a entra a la casa y detienen al referido adolescente, quien se encontraba dormido en una colchoneta en la sala de la casa.

Al respecto, este Tribunal observa, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina, que para que tenga lugar la flagrancia o el delito flagrante se requieren determinados requisitos o elementos definitorios que son: Actualidad del hecho y de su observación.

Flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o por un particular. El término flagrante (flagrans, flagrantes) del verbo “flagrar” que significa literalmente “estar ardiendo”, “resplandeciente”, aplicado figurativamente a un hecho o acontecimiento de carácter delictivo, tal situación debe estar en pleno desarrollo, está resplandeciendo o se está ejecutando en el preciso momento, sin que el autor haya podido huir. De modo que se trata justamente de delitos que se estén cometiendo o acaban de cometerse al momento en que intervienen las autoridades o los particulares.

El concepto de flagrancia, además de la actualidad y la certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, “sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, agarrada en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo ejecutado.

Todo lo expresado permite determinar que en esta causa no estamos precisamente, en presencia de una Aprehensión en Flagrancia del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD por cuanto, observa este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”

OMISSIS
OMISSIS”

Considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se declara.
II
De la Aplicación del Procedimiento Ordinario.

El Ministerio Público, en el escrito presentado, solicitó al Tribunal, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, en este sentido destaca lo siguiente: Dado que en la presente causa, el Representante de la Vindicta Pública consignó los oficios relativos a la orden de captura en contra del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, y que fueron emitidos por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente en mención, incumplió la medida cautelar que le había sido impuesta anteriormente, y no se presentó a la audiencia preliminar en la oportunidad de su celebración; es de hacer notar que existe un proceso previo al de autos, en el cual se encuentra señalado como imputado el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO RAFAEL DONA ALFONZO. Al respecto, de conformidad con lo que contempla el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal N° 4, estamos en presencia de los Delitos Conexos, pues se trata de diversos delitos imputados a una misma persona. En consecuencia, invocando el artículo 71, ordinal 1, de la citada Ley adjetiva, para el conocimiento de la causa que cursa en autos, será competente el Tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. Todo lo anterior indica que, al Declinar la Competencia en el Tribunal correspondiente, no es a este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas al cual le compete pronunciarse respecto al tipo de procedimiento que debe aplicarse en este caso. Así se Declara.

III

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El representante del Ministerio Público ratificó en la audiencia de presentación su solicitud a este Tribunal, con respecto a la aplicación de las medidas cautelares, como sigue:

“…Asimismo, solicito muy respetuosamente que se le impongan las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Al adolescente imputado en autos, la Representación Fiscal lo señala como presunto autor del un delito de aquellos señalados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, específicamente el de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la citada ley sustantiva. Aún cuando este delito no es de aquellos señalados por el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya comisión acarrea pena privativa de la libertad; si enmarca el caso de autos en el citado artículo, literal “c”, pues el adolescente incumplió injustificadamente la sanción que le fue impuesta con anterioridad al verse señalado como imputado en otra causa. Visto que existe riesgo para que el proceso pueda alcanzar su fin último, cual es alcanzar la verdad de los hechos, y presumiendo que el imputado pueda evadir el proceso de alguna manera se ordena la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hasta tanto sea trasladado el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, con todas las seguridades del caso, a Ciudad Bolívar y sea puesto a la orden del tribunal Competente; sin que pueda considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, sino que, la excepcional limitante de su libertad, por las circunstancias que rodean la detención, funcionará, en este caso, como custodia necesaria del Estado para garantizar , la comparecencia del aprehendido a los actos procesales, y el alcance del verdadero fin del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de las responsabilidades del adolescente que se presume se ha colocado en conflicto con la Ley Penal y en consecuencia, la aplicación de las sanciones que correspondan según el caso. Así se Declara.


CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.

Este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia por no encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c”, en virtud que el adolescente, según consta en autos, es requerido por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar, donde se ordena su captura de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta medida deberá cumplirla el adolescente antes identificado, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del INAM del Estado Amazonas, hasta tanto sea trasladado y puesto a la orden del Tribunal anteriormente mencionado. TERCERO: Se Declina la competencia para conocer de la presente causa, conforme a los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al Ministerio Público a fin de consignar los documentos originales y/o copias certificadas, emitidos tanto por la Fiscalía Novena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolívar, como el emitido por el Tribunal de Control, Sección Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial. QUINTO: Se ordena la práctica de una evaluación psicológica del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, por el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal, Seccional Bolívar. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE. En Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil tres. (23-09-03)
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL(s)


THIARE APONTE BRITO.


LA SECRETARIA (s),

ABG. JACQELINE DE SOTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JACQUELINE DE SOTO.


Causa 1C (a)- 040- 03.