REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES

193° y 144°



Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA PREVIA PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, en la cual, una vez oída la solicitud del representante del Ministerio Público, Abogado Jesús Vicente Quilelli, Fiscal auxiliar Quinto (s) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, luego de escuchar al adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION; debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto de la Sección de Adolescentes del Estado Amazonas, Abogado Emiliano Ibarra; y a quien se le Decretó, LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguidamente pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

En fecha veinticuatro (24) del mes de Septiembre de 2003, es presentada solicitud por parte del Abogado CARLOS J. SEVIRA Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó a este Tribunal lo siguiente:

“...en fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, esta Fiscalía mediante acta policial suscrita por el Inspector JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho; tuvo conocimiento de la detención del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, ampliamente identificado en las Actas que conforman la presente causa, por estar involucrado en uno de los delitos contra el Orden Público, específicamente el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

…Según se desprende del Acta Policial…continuando con la averiguación relacionada con la causa procesal….por uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas (ROBO Y HOMICIDIO), se procede a efectuar el allanamiento en el sector….se procedió a efectuar el cacheo a dos sujetos, a fin de verificar la obtención de un arma de fuego, e identificándolos como OMITIDA SU IDENTIDAD, a quien apodan…. Y Jilky Alexander Rivas Luna, apodado “PALETA”, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.220, estos manifestaron querer colaborar y entregar un arma de fuego, que se hallaba en las adyacencias de la casa de un sujeto apodado “EL APUREÑO”, nos trasladamos y efectivamente en el pajonal fue encontrado un maletín y dentro del mismo se encontraba el arma…”

“…con el debido respeto solicito, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en virtud que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por el ámbito de aplicación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la DETENCIÓN del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, ampliamente identificado para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de acuerdo con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hago de su conocimiento que, el referido adolescente se encuentra sujeto a medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de habérsele decretado PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 ejusdem, en fecha 4 de Enero de 2003, en la causa 1C(a) 001-03, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO),que cursa en ese mismo Juzgado….”

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2003, se celebró AUDIENCIA PREVIA DE PRESENTACION del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado Jesús Vicente Quilelli, Fiscal Auxiliar (s); le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. En dicha audiencia, la Representación Fiscal, haciendo uso de la Oralidad, expuso los fundamentos de su imputación y ratificó su solicitud de autos, en la forma que a continuación se transcribe:

“…Estando en la oportunidad legal para presentar al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, ya identificado suficientemente en autos, acudo ante su competente autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución Nacional, y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ratificar en cada una de sus partes el escrito de presentación del imputado, solicitando se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente se encuentra involucrado en uno de los delitos que atentan contra el Orden Público, específicamente el de OCULTAMIENTO DE ARMAS, asimismo solicito se ordene la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por su parte la Defensa, manifestó al Tribunal la aceptación de la defensa exponiendo:

“… Solicito, se desestime la aprehensión en flagrancia e igualmente, la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Solicito sea trasladado el adolescente al Hospital para garantizarle el Derecho a la salud por la lesión que presenta en la mano derecha.

Seguidamente el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD,, después de haber sido impuesto de todos sus derechos y garantías procesales manifestó:

.”…Yo no porto armas, me encontraba con Leo y llegó Edgar y me dijo que fuéramos donde Clemente, cuando llegamos a la casa de Clemente, Edgar cargaba el arma dentro de un bolso, donde el señor de la casa abrió la ventana y se dio cuenta que Edgar había lanzado el arma a un pajal , luego llegó la Policía y me detuvo y me llevó a la PTJ y luego al INAM, yo no tengo nada que ver con eso porque a mí no me agarraron armas.”


CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD FISCAL.

I
De la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia.

El representante del Ministerio Público en su escrito de presentación, que ratificó al momento de hacer su exposición oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, solicita:

“… se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en virtud que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por el ámbito de aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

De la revisión de la causa y de lo expuesto por el Fiscal Auxiliar (s) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Jesús Vicente Quilelli, quien representó al Ministerio Público; y lo expuesto por el Defensor Cuarto de la Sección Adolescentes, Abogado Emiliano Ibarra, en la Audiencia de Presentación del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD,, se observa que el antes identificado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, una vez que fue encontrado en el lugar donde se practicó un allanamiento, por orden Judicial, con el objeto de recoger los elementos de convicción necesarios para esclarecer un caso de Homicidio y Robo perpetrado en la Ciudad de Puerto Ayacucho en horas anteriores, y que está siendo investigado por los Cuerpos de Investigaciones de la localidad. En este mismo sentido, manifiesta el adolescente haber tenido conocimiento sobre la existencia del arma que fue localizada en el procedimiento efectuado. Tal como consta en el Acta Policial y en la narración de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos; una vez aprehendido, el adolescente conduce a los funcionarios a cargo de la investigación hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el arma y así se constató.

Al respecto, este Tribunal observa, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina, que para que tenga lugar la flagrancia o el delito flagrante se requieren determinados requisitos o elementos definitorios que son: Actualidad del hecho y de su observación.

Flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o por un particular. El término flagrante (flagrans, flagrantes) del verbo “flagrar” que significa literalmente “estar ardiendo”, “resplandeciente”, aplicado figurativamente a un hecho o acontecimiento de carácter delictivo, tal situación debe estar en pleno desarrollo, está resplandeciendo o se está ejecutando en el preciso momento, sin que el autor haya podido huir. De modo que se trata justamente de delitos que se estén cometiendo o acaban de cometerse al momento en que intervienen las autoridades o los particulares.

El concepto de flagrancia, además de la actualidad y la certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, “sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, agarrada en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo ejecutado.

Todo lo expresado encuadra dentro de lo señalado por la normativa penal vigente a los efectos de determinar en esta causa que estamos precisamente en presencia de una aprehensión en flagrancia del adolescente SAULO SILVA TOVAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:


“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”

OMISSIS
OMISSIS”


Considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se declara.


II
De la Aplicación del Procedimiento Ordinario.

El Ministerio Público, en la solicitud presentada, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, tomando en cuenta lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y en virtud que la investigación penal se inicia a partir del momento en que los órganos competentes obtienen conocimiento de la comisión de un hecho punible determinado, razón por la cual, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, ordenar todas las diligencias probatorias necesarias para el descubrimiento y verificación científica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue perpetrado el delito y de quien o quienes pudieran ser responsables del mismo; ordena se sigan los trámites del procedimiento ordinario, quedando obligada la vindicta pública a presentar acto conclusivo de los previstos en el capítulo IV, titulo I, del Libro Segundo de la Ley Adjetiva Penal, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

III

De la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.

El representante del Ministerio Público ratificó en la audiencia de presentación su solicitud a este Tribunal, relativa a la privación preventiva de libertad al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD,, así se lee:

“…así mismo solicito muy respetuosamente la detención del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD,, ampliamente identificado, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito antes señalado…. ,

Al adolescente imputado en autos, el representante del Ministerio Público señala como presunto autor del un delito de aquellos que atentan contra el orden público, específicamente el OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, y manifestó que la aprehensión ocurre precisamente en la realización de un procedimiento, cuyo fin es lograr determinar las circunstancias en las cuales se perpetraron los Delitos de HOMICIDIO y ROBO, investigados para el momento, siendo necesario llevar a cabo otras diligencias relativas al caso y teniendo la necesidad, a tales efectos, contar con la presencia del adolescente aprehendido, por cuanto se presume puede arrojar elementos que sirvan a la averiguación en la causa, evitando el riesgo de obstaculización para tales fines.

Dispone además la norma adjetiva Penal lo siguiente:

Art. 251:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio
2.- La pena que podría llegar a imponerse;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO UNICO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (sic).”


Art. 252:

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o Inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Nos encontramos en este caso, en presencia de la comisión de un hecho señalado como delito por el articulado del Código Penal, cometido recientemente, según consta en autos, por lo que siendo así, no se encuentra evidentemente prescrito. Existe entonces un hecho concreto con importancia penal y que es atribuible al adolescente imputado de autos porque probablemente es el autor del mismo; así mismo, visto que existe riesgo para que el proceso pueda alcanzar su fin último, cual es alcanzar la verdad de los hechos y presumiendo que el imputado pueda evadir el proceso de alguna manera se ordena la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Sin que pueda considerarse tal detención como presunción de culpabilidad, estado jurídico del investigado en el proceso penal acusatorio venezolano en el cual se le considera inocente al adolescente imputado en autos, hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con la limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar dadas las circunstancias del caso de autos, la comparecencia del aprehendido a los actos procesales. Así se declara.

IV
De la Solicitud de la práctica del examen médico.

En la oportunidad de Su intervención y ejerciendo la defensa del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD,, el abogado Emiliano Ibarra, Defensor Público Cuarto de la Sección Adolescentes del Estado amazonas, solicitó al Tribunal la práctica de un examen médico, por cuanto el adolescente en mención presenta una lesión en la mano derecha.

El Tribunal, para dar cumplimiento a la garantía del Derecho a la salud, acuerda la práctica del examen requerido y a tales fines, ordena oficiar al Director del Hospital José Gregorio Hernández de esta localidad para que en forma inmediata se efectúe dicha evaluación por parte del personal medico correspondiente, requiriendo sea remitido el informe del diagnóstico respectivo. Así se declara.


CAPITULO III.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta CON LUGAR la solicitud de detención en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena se sigan los trámites del procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se Ordena la Detención del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ordena el traslado del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, al Hospital José Gregorio Hernández, para que sea evaluado por el médico correspondiente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE. En Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil tres. (25-09-03)
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL(S)


THIARE APONTE BRITO.
LA SECRETARIA (S),

ABG. JACQUELINE DE SOTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA (S)

ABG. JACQUELINE DE SOTO.


Causa 1C (a)- 041- 03.