REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES

193° y 144°

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA PREVIA PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, en la cual, una vez oída la solicitud del representante del Ministerio Público, Abogado Jesús Vicente Quilelli, Fiscal auxiliar Quinto (s) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, luego de escuchar al adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION, debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Carrasquel, Defensora Pública(s) Cuarta Sección Adolescentes; y a quien se le decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción y en cumplimiento de la Garantía de Orden Sustantivo y Procesal del Juicio Educativo, establecida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
En fecha siete (08) del mes de Septiembre de 2003, es presentada solicitud por parte del Abogado CARLOS J. SEVIRA Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó a este Tribunal lo siguiente:

“...en fecha seis (6) de septiembre del presente año, esta Fiscalía mediante acta policial suscrita por el funcionario: cabo 2° (FAP) ALIBE FARRERA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; tuvo conocimiento de la detención del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, ampliamente identificado en las Actas que conforman la presente causa, por estar involucrado en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, primer aparte del Código Penal, con la tentativa calificada del delito de violación, previsto en el artículo 375 en relación al 80, primer aparte Ibídem; en perjuicio de la adolescente BEATRÍZ ELENA RODRÍGUEZ de diecisiete (17) años de edad.”

“…con el debido respeto solicito, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en virtud que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por el ámbito de aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ruego se convoque a Juicio Oral y Privado, de acuerdo a lo señalado en dicha norma, o en su defecto se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la DETENCIÓN del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, ampliamente identificado para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de acuerdo con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…, o en su defecto se decrete la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 557 Ibídem, ya que existe riesgo razonable que el efebo evadirá el proceso, toda vez que no tiene residencia fija en este estado, de igual manera existe el temor fundado de obstaculización y destrucción de pruebas que permitan demostrar su culpabilidad en la causa, concatenando nuestra petición con lo señalado en el artículo 251, ordinales 1°, 2° y 3°; artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


En fecha ocho (08) de Septiembre de 2003, se celebró AUDIENCIA PREVIA DE PRESENTACION del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado Jesús Vicente Quilelli, Fiscal Auxiliar (s); le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, primer aparte, con la tentativa calificada del Delito de Violación, previsto en el artículo 375 con relación al 80 primer aparte, Ibídem, en perjuicio de la adolescente BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ de diecisiete años de edad( 22-11-85). En dicha audiencia, la representación Fiscal ratificó su solicitud de autos.

Por su parte la Defensa, manifestó al Tribunal que en virtud de encontrarse en una audiencia de Juicio para el momento en que le fue asignada la presente causa, se le concediera un plazo de tres (3) minutos para comunicarse con el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD. El Tribunal concedió dicho lapso y al reanudarse la Audiencia, la ciudadana Defensora Cuarta (s) de la Sección Adolescentes Abogada Elizabeth Carrasquel manifestó lo siguiente:

“…la Defensa se adhiere al criterio del Tribunal y solicita las medidas establecidas en los literales C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Delito presuntamente cometido por el adolescente no se encuentra establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A; que el adolescente imputado me manifestó que si tiene residencia fija y que se encuentra estudiando, que la Ley es explícita y que sólo se privará de la libertad cuando se haya cometido el delito de Violación.”

Seguidamente el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, después de haber sido impuesto de todos sus derechos y garantías procesales manifestó:

”…Uno pasa mucho problema, que agarré la muchacha y ella gritó, que no le hice nada, la gente del campamento venía corriendo y la policía me agarró, que no le hice nada, que no le pasó nada, que ella vive por ahí, que se llama Beatriz Rodríguez, que es todo...”


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD FISCAL.

I
De la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia.

El representante del Ministerio Público en su escrito de presentación, que ratificó al momento de hacer su exposición oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, solicita:

“… se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en virtud que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por el ámbito de aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

De la revisión de la causa y de lo expuesto por el Fiscal Auxiliar (s) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Jesús Vicente Quilelli, quien representó al Ministerio Público; y lo expuesto por la Defensora Cuarta de la Sección Adolescentes, Abogada Elizabeth Carrasquel en la Audiencia de Presentación del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, se observa que el antes identificado adolescente fue entregado a los funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad una vez que fue aprehendido por unas personas identificadas plenamente en autos, que se encontraban cumpliendo labores de trabajo el lugar de los hechos para el momento en que estos ocurrieron.

Al respecto, este Tribunal observa, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina, que para que tenga lugar la flagrancia o el delito flagrante se requieren determinados requisitos o elementos definitorios que son: Actualidad del hecho y de su observación.

Flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o por un particular. El término flagrante (flagrans, flagrantes) del verbo “flagrar” que significa literalmente “estar ardiendo”, “resplandeciente”, aplicado figurativamente a un hecho o acontecimiento de carácter delictivo, tal situación debe estar en pleno desarrollo, está resplandeciendo o se está ejecutando en el preciso momento, sin que el autor haya podido huir. De modo que se trata justamente de delitos que se estén cometiendo o acaban de cometerse al momento en que intervienen las autoridades o los particulares.

El concepto de flagrancia, además de la actualidad y la certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, “sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, agarrada en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo ejecutado.

Todo lo expresado encuadra dentro de lo señalado por la normativa penal vigente a los efectos de determinar en esta causa que estamos precisamente en presencia de una aprehensión en flagrancia del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:


“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”

OMISSIS
OMISSIS”


Considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se declara.



II
De la Aplicación del Procedimiento Ordinario.

El Ministerio Público, en la solicitud presentada, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoque directamente a Juicio Oral y Privado, o en su defecto, se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, tomando en cuenta lo solicitado por el representante del Ministerio Público, ordena se sigan los trámites del Procedimiento Ordinario, quedando obligada la vindicta pública a presentar acto conclusivo de los previstos en el capítulo IV, titulo I, del Libro Segundo de la Ley Adjetiva Penal, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

III

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El representante del Ministerio Público ratificó en la audiencia de presentación su solicitud a este Tribunal, relativa a la privación preventiva de libertad al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, así se lee:

“…así mismo solicito muy respetuosamente la detención del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, ampliamente identificado, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito antes señalado…. , o en su defecto, decretar la prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 557, primer aparte Ibídem, ya que existe riesgo razonable de que el efebo evadirá el proceso, toda vez que no tiene residencia fija en este estado, de igual manera existe el temor fundado de obstaculización y destrucción de las pruebas que permitan demostrar la culpabilidad en la causa concatenando nuestra petición con lo señalado en el artículo 251 ordinales 1°, 2°,3°; artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Al adolescente imputado en autos, el representante del Ministerio Público señala como presunto autor del un delito de aquellos que atentan contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, específicamente el Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, primer aparte, con la tentativa calificada del Delito de Violación, previsto en el artículo 375 en relación al Artículo 80, primer aparte del Código Penal.

Art.377:

ACTOS LASCIVOS. “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo…”



Art.375:
VIOLACIÓN.”El que por medio de amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal,…”


Art.80:

TENTATIVA Y FRUSTRACIÓN.”Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito…”
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”

Dispone además la norma adjetiva Penal lo siguiente:

Art. 251.

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio
2.- La pena que podría llegar a imponerse;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO UNICO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (sic).”

Art. 252.

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Nos encontramos en este caso, en presencia de la comisión de un hecho señalado como delito por el articulado del Código Penal, cometido recientemente, según consta en autos, por lo que siendo así, no se encuentra evidentemente prescrito. Existe entonces un hecho concreto con importancia penal y que es atribuible al adolescente imputado de autos porque probablemente es el autor del mismo; así mismo, visto que existe riesgo para que el proceso pueda alcanzar su fin último, cual es alcanzar la verdad de los hechos y presumiendo que el imputado pueda evadir el proceso de alguna manera se ordena la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Sin que pueda considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, estado jurídico del investigado en el proceso penal acusatorio venezolano en el cual se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con la limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar dadas las circunstancias del caso de autos, la comparecencia del aprehendido a los actos procesales.

Este Juzgado, observa que al no tener residencia fija en este Estado, queda satisfecho lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no habría otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Por ello se ordena debe permanecer bajo privación judicial preventiva de libertad para asegurar dicha comparecencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.

Este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECRETA la solicitud de detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Se acuerda seguir los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena realizar evaluación psicológica al imputado ante el servicio psicosocial del Instituto Nacional del Menor. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE.
En Puerto Ayacucho, a los (8) ocho días del mes de Septiembre del año dos mil tres. (08-09-03)
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL(s)

THIARE APONTE BRITO.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN MENDOZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN MENDOZA.


Causa 1C (a)- 035- 03.