REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES

193° y 144°

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA PREVIA PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, en la cual, una vez oída la solicitud del representante del Ministerio Público, Abogado Jesús Vicente Quilelli, Fiscal auxiliar Quinto (s) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, luego de escuchar al adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION; quien se acogió al precepto Constitucional y decidió no declarar ante el Tribunal; estando debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Carrasquel, Defensora Pública(s) Cuarta Sección Adolescentes; y a quien se le decretó APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN LOS LITERALES “b” Y “c” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; este Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción y en cumplimiento de la Garantía de Orden Sustantivo y Procesal del Juicio Educativo, establecida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
En fecha siete (09) del mes de Septiembre de 2003, es presentada solicitud por parte del Abogado JESUS VICENTE QUILELLI Fiscal Quinto (s) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó a este Tribunal lo siguiente:

“ Estando dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente, pongo a la orden de ese Tribunal a su digno cargo al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD; en virtud que el mismo fue aprehendido flagrantemente por funcionarios del Destacamento de Frontera N°94, Tercera Compañía de San Carlos de Río Negro de la Guardia Nacional, en la comisión de un hecho punible contra las personas, específicamente el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en fecha 08 de Septiembre de 2003, en perjuicio del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas policiales que anexo al presente…”
“…solicito, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en virtud que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por el ámbito de aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Solicito así mismo se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“… ruego sea decretada al adolescente de marras, MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el artículo 582 literal “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”.
“…considera la Vindicta Pública que el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, debe ser sometido a evaluación psicológica ante cualquier institución que usted designe…”


En fecha ocho (09) de Septiembre de 2003, se celebró AUDIENCIA PREVIA DE PRESENTACION del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado Jesús Vicente Quilelli, Fiscal Auxiliar (s); le imputa la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, de quince(15) años de edad. En dicha audiencia, la representación Fiscal ratificó su solicitud de autos.

Por su parte la Defensora Pública, manifestó al Tribunal su aceptación de la defensa y expresó:

“… con respecto a la Calificación de Detención en Flagrancia lo dejo a criterio del Tribunal y me adhiero a la solicitud de las Medidas Cautelares hecha por la representación Fiscal. Esta Defensa propone Acuerdos Reparatorios ya que el delito que se imputa no merece pena privativa de libertad. Que no solo se habla de gasto de medicina, que también podría ser la realización de una cirugía plástica la cual están dispuestos a realizar.”

Ante lo expresado por la defensa nuevamente intervino el Fiscal del Ministerio Público y señaló que esta audiencia es solo para tratar la flagrancia y las medidas cautelares.
Se le concedió la palabra a la ciudadana WANDA FLORENCIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.953, natural de Puerto Ayacucho, quien expresó ser prima del imputado, que se compromete a asistir al muchacho lesionado y al adolescente imputado, que hasta dos años estuvo en su casa, que no se ha comunicado con la mamá porque está en Brasil, que él vive con su hermana y que es el más pequeño.


Seguidamente, la jueza a los fines de garantizar el principio de orden sustantivo y procesal del juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informa al imputado sobre el significado de esta actuación procesal que se desarrolla en su presencia y lo impone del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procedió a preguntarle si desea declarar.” OMITIDA SU IDENTIDAD, después de haber sido impuesto de todos sus derechos y garantías procesales, manifestó no querer decir nada ante el Tribunal.
Igualmente la victima, el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD y sus representantes manifestaron en la sala no querer decir nada.


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD FISCAL.

I
De la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia.

El representante del Ministerio Público en su escrito de presentación, que ratificó al momento de hacer su exposición oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, solicita:

“… se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en virtud que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por el ámbito de aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

De la revisión de la causa y de lo expuesto por el Fiscal Auxiliar (s) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Jesús Vicente Quilelli, quien representó al Ministerio Público; y lo expuesto por la Defensora Cuarta de la Sección Adolescentes, Abogada Elizabeth Carrasquel en la Audiencia de Presentación del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, se observa que el antes identificado adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haber agredido presuntamente con un objeto cortante a otro adolescente; por los funcionarios STTE (GN) Zambrano Pérez Jorge; G/NAL. Lara Hernández Luis Manuel y G/NAL. Valera Rosales Roy, integrantes de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 en San Carlos de Río Negro cuando estos realizaban labores de patrullaje en esa localidad en el momento en que ocurría una riña callejera que resultó en la comisión de un hecho punible contra las personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD de quince (15) años de edad.

Al respecto, este Tribunal observa, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina, que para que tenga lugar la flagrancia o el delito flagrante se requieren determinados requisitos o elementos definitorios como son: Actualidad del hecho y de su observación.

Flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o por un particular. El término flagrante (flagrans, flagrantes) del verbo “flagrar” que significa literalmente “estar ardiendo”, “resplandeciente”, aplicado figurativamente a un hecho o acontecimiento de carácter delictivo, tal situación debe estar en pleno desarrollo, está resplandeciendo o se está ejecutando en el preciso momento, sin que el autor haya podido huir. De modo que se trata justamente de delitos que se estén cometiendo o acaban de cometerse al momento en que intervienen las autoridades o los particulares.

El concepto de flagrancia, además de la actualidad y la certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, “sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, agarrada en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo ejecutado.

Todo lo expresado encuadra dentro de lo señalado por la normativa penal vigente a los efectos de determinar en esta causa que estamos precisamente en presencia de una aprehensión en flagrancia del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:


“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”

OMISSIS
OMISSIS”


Considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se declara.



II
De la Aplicación del Procedimiento Ordinario.

El Ministerio Público, en la solicitud presentada, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal sea ordenada en la presente causa la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Este Tribunal, tomando en cuenta lo solicitado por el representante del Ministerio Público, ordena se sigan los trámites del Procedimiento Ordinario, quedando obligada la vindicta pública a presentar acto conclusivo de los previstos en el capítulo IV, titulo I, del Libro Segundo de la Ley Adjetiva Penal, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.



III

De la aplicación de las Medidas Cautelares

El representante del Ministerio Público ratificó en la audiencia de presentación su solicitud a este Tribunal, cuando en su exposición manifiesta:

“…Ruego que sean decretadas al adolescente de marras, MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito antes señalado…”.

Al adolescente imputado en autos, el representante del Ministerio Público señala como presunto autor del un delito de aquellos que atentan contra las personas, específicamente el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Art. 415:

LESIONES PERSONALES: El que sin intención de matar, pero si de causar daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con…”.



Art.417:
LESIONES GRAVES: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito…”.


Dispone además la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:


Art.582:

“….Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra personas, con la vigilancia que el Tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada ,de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real.

Aún encontrándonos en este caso, en presencia de la comisión de un hecho señalado como delito por el articulado del Código Penal, cometido recientemente, según consta en autos, por lo que siendo así, no se encuentra evidentemente prescrito; es de notar que existe entonces un hecho concreto con importancia penal y que es atribuible al adolescente imputado de autos porque probablemente es el autor del mismo. No obstante lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reconoce y garantiza a los adolescentes que hayan infringido la ley penal el respeto a los derechos que les son propios por su condición de seres humanos. Tal marco jurídico debe ser interpretado y aplicado por los operadores de justicia en esta materia tan especial, siempre con el fín de brindarle al adolescente la oportunidad de colocarse en posición de cumplir funciones constructivas en la sociedad, estando conciente de las consecuencias jurídicas que debe asumir por cada uno de sus actos contrarios a la legislación.
El principio de la presunción de inocencia garantiza el derecho a ser investigado o juzgado y tratado dignamente como inocente hasta tanto, en juicio previo juicio oral y privado, un fallo condenatorio en su contra haya quedado definitivamente firme. De allí que la Privación de la Libertad es aplicada en casos excepcionales y señalados expresamente en la ley.
En este caso, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES que el representante del Ministerio Público le imputa al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, no es de aquellos que merecen pena privativa de libertad.
Por las anteriores consideraciones, este juzgado ordenó la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “b” y ”c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección den Niño y del Adolescente. Dichas medidas se cumplirán con la vigilancia al adolescente por parte de la ciudadana Wanda Florenciano titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.904.953, quien es el único familiar que se presentó a la audiencia a representar al adolescente imputado en autos y prometió hacerse responsable por la vigilancia del mismo; y con la presentación del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, antes plenamente identificado, todos los días lunes de cada semana ante las oficinas de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho.


CAPITULO IV.

DE LA SOLICITUD FISCAL SOBRE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA.

Tomando en cuenta la solicitud fiscal sobre la necesidad de someter al adolescente a una evaluación psicosocial, este Juzgado acordó la realización de la misma ante el Servicio Psicosocial del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, a los efectos de facilitar la búsqueda de elementos que permitan al Fiscal del Ministerio Público llegar a la verdad de los hechos. Así se declara.


CAPITULO V.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 557 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, se acuerda la Calificación de Detención en Flagrancia y se ordena se sigan los trámites del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 582, literales “b” y”c, quien deberá presentarse todos los lunes por ante este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la OMITIDA SU IDENTIDAD, por lo cual se ordena oficiar al Servicio Psicosocial de este Circuito Judicial. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE.
En Puerto Ayacucho, a los (09) nueve días del mes de Septiembre del año dos mil tres. (09-09-03)
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL(s)

THIARE APONTE BRITO.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN MENDOZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN MENDOZA.


Causa 1C (a)- 036- 03.