REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



CAUSA: 1U (A) 005-03

IMPUTADO: OMITIDA SU IDENTIDAD

VICTIMA: YANELIN ISABEL SILVA ACOSTA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. CARLOS JOSE SEVIRA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO AMAZONAS.

DEFENSA: Dra. ELIZABETH CARRASQUEL, DEFENSORA PUBLICO CUARTO SECCION DE ADOLESCENTES.

TRIBUNAL UNIPERSONAL: Dra. ADA GAMEZ GUARUYA

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

SENTENCIA: CONDENATORIA

I
Se procede a publicar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

Visto y oído el juicio oral y privado, verificado con las formalidades de Ley ante Tribunal de Juicio, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Suplente ADA GAMEZ GUARUYA, acusación incoada por CARLOS JOSE SEVIRA, fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra del Adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION, de esta ciudad.

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 21 de Julio del año 2003, se le dio entrada en el libro de causa respectivo y se le asignó el Nro. 1C (a) 027-03, de los libros llevados por este Despacho.

Después de varios diferimientos imputables a las partes, se fijó y celebró el Juicio Oral y Público, el día 08 de Septiembre del 2003.

El Juicio se celebró atendiendo a las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificada como fue la presencia de las partes se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien procedió a acusar formalmente al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, a quien le imputo la comisión del delito de Hurto de Vehículo previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículos Automotores, con la agravante establecido en el Articulo ordinales 2 y 5, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YANELIN ISABEL SILVA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 15.955.737, domiciliada en el Barrio Monte Bello, calle principal, de esta ciudad. Relata como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, expuso los elementos de convicción que lo llevaron a presentar la acusación e hizo mención a las pruebas que presentaría y evacuarían en su oportunidad. Seguidamente, La Jueza le concede la palabra a la abogada Elizabeth Carrasquel, quien acepta la defensa y solicita sea oído al adolescente, inmediatamente, La Jueza informa al adolescente imputado, si comprende el contenido de la acusación, de los hechos que le esta imputando El Fiscal del Ministerio Publico, se hizo referencia a sus derechos, haciendo mención de los Artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, igual se le impone del contenido del Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, El Adolescente manifiesta al Tribunal su deseo de Admitir los hechos, que se le imputa que el se llevó la moto, y que lo hizo por echar broma, retomando la palabra la defensora, quien solicitó se le imponga inmediatamente la sanción, al igual que manifiesta que se adhiere a la solicitud del Fiscal de imponerle la medida de libertad asistida.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal de Ministerio Publico quien acepta la admisión de los hechos del imputado, solicitando al Tribunal que, en atención a la solicitud de los padres del adolescente, de que este ha estado en tratamiento medico, se aplique la medida de Libertad Asistida.
Se procede admitir totalmente la acusación presentada por La Vindicta Pública en contra del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, ampliamente identificado en autos.
Se reciben las pruebas ofrecidas por El Representante del Ministerio Publico, que consiste en : Acta Policial de fecha 15 de Julio del año2003; Acta de Inspección Ocular Nro. 192, de fecha 15 de Julio de 2003; Experticia del Vehículo Automotor N° 191 de fecha 15 de Julio de 2003; y las pruebas de la Defensa, quien presentó, informe y recipe medico.

Visto así lo planteado corresponde a quien aquí juzga antes de entrar a pronunciar la sentencia solicitada por el imputado en autos, determinar la competencia de este Tribunal, para ello se trae a colación el criterio que ha dejado sentado diversos Tribunales de Juicio, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al respecto han fijado lo siguiente: El Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los procedimientos abreviados, textualmente dispone que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de los procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario, continua diciendo que se puede ver determinada la flagrancia, por El Juez de Control este agota su jurisdicción, es decir que una vez que las acta llegan al poder Juez de Juicio este debe seguir el procedimiento abreviado, pero aplicando todas aquellas normas del proceso ordinario que no coliden y siempre que resultare a favor del acusado, vale señalar que estamos en presencia de una Competencia Funcional Sobrevenida. Considera que el Juez en ese momento es garantista de los derechos del acusador, así como los de la victima y de la sociedad en general, en ese sentido que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a juicio. Por otra parte señala que si bien es cierto que el Código adjetivo establece que el procedimiento especial por admisión de los hechos le corresponde al Juez de Control, se debe tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia. ( Dr. Rafael Piña Loaiza, Jurisprudencia del Código Orgánico Procesal Penal, Volumen 3, Año 1999).
En el caso de marras El Adolescente acusado, admitió los hechos imputados en esta fase del proceso, no oponiéndose a ello el Representante del Ministerio Publico, igualmente no colidan con ninguna otra norma y va en beneficio del adolescente acusado, es por lo que esta juzgadora comparte el criterio antes expuesto de la Competencia Funcional Sobrevenida, así se establece.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos imputados mediante acusación en la audiencia oral por el Representante de la Vindicta Publica al acusado OMITIDA SU IDENTIDAD,, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto de vehículo, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de vehículos Automotores, con el agravante establecido en el Articulo ordinales 2 y 5, ejusdem , en perjuicio de la ciudadana YANELIN ISABEL SILVA ACOSTA, son los siguientes:
“… Que mediante acta policial suscrita por el funcionario Héctor Medina Rattia adscrito a la jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas del Estado Amazonas, …” omissis, deja constancia de: “…siendo las 8:40 horas de la noche, encontrándose en la jefatura de la delegación se presentó el funcionario Luis Humberto Piñango, trayendo en calidad de detenido y retenido al ciudadano ENOC EFRAIN PERDOMO DARAPE, venezolano, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, soltero, estudiante, nacido el 29-03-84, hijo de Humberto Fuenmayor (V) y de Guadalupe Perdomo de Fuenmayor (V), residenciado en el Sector El Bosque de la Urbanización Alto Parima , casa S/N, de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.675.823, y el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, ….” “…. Quienes fueron aprehendidos en flagrancia, cuando se estaban sustrayendo una motocicleta marca; Yamaha, modelo; Mint, Color: Roja, sin placas, de 50 CC, serial de carrocería 1Y U-1499578, propiedad de la ciudadana YANELIN ISABEL SILVA ACOSTA, venezolana, natural de esta ciudad de 19 años de edad soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Monte Bello, calle Principal, detrás del local denominado ADL S, A casa S/N de esta ciudad titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 15.955.737, así mismo trae en calidad de recuperada la motocicleta antes descrita, la cual queda a la orden de ese despacho conjuntamente con los imputados.”
Que consta de denuncia rendida en fecha 15 de Julio del 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas del Estado Amazonas y suscrita por la ciudadana YANELIN ISABEL SILVA ACOSTA, antes identificada, quien señala la forma como se origina el hecho punible en perjuicio de su persona de la manera siguiente: “ Resulta que yo llegue al INCE Amazonas, donde curso estudio de computación eran como las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde, estacione la moto que cargaba propiedad de mi mamá ANABELL BRIGITTE ACOSTA, en frente de la entrada principal del INCE, luego me dirijo hacia la entrada del INCE y cuando voy llegando observo a dos muchachos que estaban en la rejilla cerca de la entrada principal y les digo “Buenas Tardes” y seguí para mi curso, entro al curso y cuando faltaban cinco para las ocho de la noche llegó mi primo OSWALDO URRIETA, a decirme que si yo conocía a los muchachos que me habían llevado mi moto y le digo todavía ¿que como se la llevaron si yo tenia las llaves, y el me responde que estos muchachos la traían hacia el INCE, porque no le había prendido,…..”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Los hechos quedan acreditados con la declaración que en audiencia oral y privada en forma expresa, voluntaria, y personal manifestó el acusado OMITIDA SU IDENTIDAD, los hechos ocurridos el pasado 15 de Julio de 2003, al afirmar que “Admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Publico”.
Con los hechos Imputados por el representante del Ministerio Público y Admitidos por el imputado que consistía en lo siguiente:
“… Que mediante acta policial suscrita por el funcionario Héctor Medina Rattia adscrito a la jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas del Estado Amazonas, se deja constancia de:
“…siendo las 8:40 horas de la noche, encontrándose en la jefatura de la delegación se presentó el funcionario Luis Humberto Piñango, trayendo en calidad de detenido y retenido al ciudadano ENOC EFRAIN PERDOMO DARAPE, venezolano, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, soltero, estudiante, nacido el 29-03-84, hijo de Humberto Fuenmayor (V) y de Guadalupe Perdomo de Fuenmayor (V), residenciado en el Sector El Bosque de la Urbanización Alto Parima , casa S/N, de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.675.823, y el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, … (sic) “….Quienes fueron aprehendidos en flagrancia, cuando se estaban sustrayendo una motocicleta marca; Yamaha, modelo; Mint, Color: Roja, sin placas, de 50 CC, serial de carrocería 1Y U-1499578 ....”

Con los hechos admitidos por el acusado quedan acreditados con la denuncia realizada por la ciudadana YALELIN ISABEL SILVA ACOSTA, al denunciar:

“Resulta que yo llegue al INCE Amazonas, donde curso estudio de computación eran como las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde, estacione la moto que cargaba propiedad de mi mamá ANABELL BRIGITTE ACOSTA, en frente de la entrada principal del INCE, luego me dirijo hacia la entrada del INCE y cuando voy llegando observo a dos muchachos que estaban en la rejilla cerca de la entrada principal y les digo “Buenas Tardes” y seguí para mi curso, entro al curso y cuando faltaban cinco para las ocho de la noche llegó mi primo OSWALDO URRIETA, a decirme que si yo conocía a los muchachos que me habían llevado mi moto y le digo todavía ¿que como se la llevaron si yo tenia las llaves, y el me responde que estos muchachos la traían hacia el INCE, porque no le había prendido...”

Con la declaración rendida ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, en Fecha 15 de Julio de 2003, por el Ciudadano Oswaldo Urrieta:
“…Estábamos sentados en la sala cuando vimos que pasaron dos muchachos con la motocicleta, uno iba empujando al otro y cuando lo mire pregunte que esa moto era parecida a la de mi tai.......omisiss......”lo seguí en mi moto hasta El INCE Amazonas, luego uno de ellos se quedó en la esquina…” ”… mientras que el otro llevaba la mota hacia frente del INCE, luego yo detengo al muchacho...”

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado de cada una de los argumentos del caso en estudio y de los hechos anteriormente descritos y admitidos por el Adolescente acusado, las pruebas aportadas por la representación fiscal, queda debidamente demostrado que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es El Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, al quedar demostrado que el Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, trasladó el vehículo (moto) del lugar donde lo había estacionado su propietaria, sin haberlo autorizado esta para efectuar dicha acción, quien estuvo acompañado de un mayor de edad ciudadano ENOC EFRAIN PERDOMO DARAPE, al momento de realizar el acto ilícito, por lo que todo ello encuadra en lo estipulado en el Articulo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante estipulado en el Articulo 2 ordinal 5.
Establece el Articulo 1:
“El que se apoderare de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”

Articulo 2 “La Pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho se cometiere:

Ordinal 2. “Valiéndose de la Actividad realizada por menores”.

Ordinal 5. “Por dos o mas personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.” (Cursivas del Tribunal).

Quedando así apreciadas y confirmadas la calificación jurídica en tales deposiciones.
Considerando que el adolescente imputado, admitió los hechos que le imputó la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en la comisión del hecho punible del delito de Hurto de Vehículo en perjuicio de la ciudadana YANELIN ISABEL SILVA ACOSTA, por lo cual quedó probada su participación como quedó establecido, quedando así llenos los extremos de ley, establecido en el Articulo 622 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que la existencia del daño causado, no causó males peores, por cuanto se recuperó inmediatamente en vehículo (moto), pero igual es una propiedad privada, el cual se encuentra jurídicamente tutelado en la Constitución Nacional y leyes de la Republica, por lo que la conducta asumida por El Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, rompió con las reglas y el orden que se debe seguir para la convivencia en sociedad, donde se deja ver la falta de adaptación a las normas sociales, el respeto a los derechos ajenos y sus deberes como sujeto de pleno derecho.
Por cuanto el delito imputado, tiene una pena condenatoria de seis a diez años de prisión, considerando de que se trata de un adolescente que es la primera vez que se ve involucrado en hechos delictivos; que actualmente cursa noveno año de educación, que esta en plena formación y que además asumió su responsabilidad al admitir los hechos imputados, es procedente imponerle la sanción libertad asistida, prevista y sancionada en el Articulo 620 ordinal (d) y 624 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, cuyo lapso máximo es de dos años, rebajada a la mitad le correspondería cumplirla por el lapso de un año, y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACIÒN, de esta ciudad, por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la Comisión del Delito de Hurto de Vehículo (moto ), previsto y sancionado en el Articulo 1, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas el Articulo 2 Ordinales 2 y 5, ejusdem, aplicándole la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los Artículos 620 ordinal (d) y 626 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Un (1) año, que consiste en otorgar la Libertad obligándose a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, para ello el referido adolescente deberá someterse al la supervisión y orientación del Equipo Técnico de Diagnostico del Instituto Nacional del menor. Así se decide.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia oral de Juicio, celebrada en fecha 08 de Septiembre del año 2003, quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 605 de la Ley Para La Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y sellada en La Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Septiembre del 2003.-
La Juez Suplente,


Dra. Ada J. Gámez Guaruya

La

Secretaria Suplente,


Dra. Jacqueline De Soto


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria Suplente,


Dra. Jacqueline de Soto.