REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Doce (12) de Septiembre de 2.003.-
193° y 144°

Vista la Sentencia Interlocutoria de fecha 02-09-03, dictada por el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; en la cual en su parte Dispositiva ese Tribunal niega la admisión de la demanda intentada por la ciudadana MARISELA PONARE REYES contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare e igualmente solicita la Regulación de la Competencia de no conocer (sic) al Tribunal de Alzada, (entendiéndose que lo que quiso decir el Tribunal A quo es que declina la competencia ante el Tribunal de Alzada) este Tribunal observa lo siguiente:
I.- Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”

Procede esta declaratoria preliminar, según se infiere del texto, cuando la demanda es inadmisible, en razón de contrariar la Ley absoluta y las buenas costumbres, los cuales siempre son motivos de peso para que el Juez actúe ex officio, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

De lo contrario, si la inadmisibilidad se funda en una prohibición que ampara sólo el interés privado, el Juez no puede proceder oficiosamente y será menester aguardar el ejercicio de la cuestión previa correspondiente contenida en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

II.- En cuanto a la solicitud de la Regulación de La Competencia se observa en la Dispositiva que solicita la mencionada Regulación al Tribunal de Alzada.
En virtud de que este Tribunal no es el de Alzada, se le remite nuevamente el Expediente para que proceda de conformidad. Líbrese el oficio de remisión correspondiente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG° JUAN ANDRES MATTEY LIRA.

LA SECRETARIA,

ABOG° GLADIS QUIÑONES.

En esta misma fecha, siendo la 1:55 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

GLADIS QUIÑONES.
Exp. Lab. N° 2003-1.147
Silvia.-