REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SEDE PUERTO AYACUCHO – JURISDICCION LABORAL
Puerto Ayacucho, Doce (12) de Septiembre de Dos mil Tres. (2.003)
193º y 144º
Visto el anterior auto de fecha 02-09-03, dictado por el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, este Tribunal para proceder a conocer o no la presente causa, lo hace teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:
Los artículos 40 y 41 del nuevo Código de Procedimiento Civil establecen que las demandas pueden proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia y ante la autoridad del lugar donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación. Estos tres aspectos son los que determinan la competencia en materia laboral: a) El domicilio del Patrono. b) El lugar donde se pactó la obligación; y c) El lugar donde se ejecuta la obligación.
El artìculo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite la prórroga de la competencia territorial. En este sentido, la competencia territorial fijada por la Ley, puede ser derogada por las partes cuando ellas elijan domicilio para interponer la acción judicial. El Doctor Heraclio Núñez Rincón, en su obra Derecho Procesal del Trabajo, considera factible esta prórroga, siempre y cuando el Tribunal elegido sea competente por razón de la materia.
A nuestro juicio la competencia por razón del territorio, en el juicio laboral no es prorrogable en virtud de que los derechos del trabajador son irrenunciables.
Si se permitiera esta prórroga de la competencia territorial, el Patrono podría, con su poder económico imponer condiciones desventajosas en cuanto al lugar donde el trabajador habrá de hacer valer sus derechos y ello desmejoraría su capacidad de defensa y atentaría contra este derecho constitucional. Es evidente que si a un trabajador del Estado Sucre se le obliga a demandar sólo en el estado Zulia, se le estaría desmejorando su capacidad de defenderse. Creemos que en estos casos, independientemente de la renuncia a la Jurisdicción seguirá subsistiendo la posibilidad de demandar en el lugar donde ha ejecutado la obligación o donde se pactó el contrato o donde está domiciliado el patrono.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declina nuevamente la competencia para que sea conocido por ese Tribunal en virtud de que los tres (3) aspectos supra descritos que determinen la competencia por el Territorio en materia Laboral se dan en el presente procedimiento. Librese el oficio de remisión correspondiente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres. (2003) Años: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOGº JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,
ABOGº GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOGº GLADIS QUIÑONES
JAML/GQ/Esperanza
Exp. Laboral Nº 03-1.148
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