REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SEDE PUERTO AYACUCHO.
JURISDICCION MERCANTIL

EXPEDIENTE MERC. N° 2003-1.178
DEMANDANTE: EDGAR RODRIGUEZ MORA
DEMANDADO: MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FECHA: 17-09-03


CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado el 15-09-03, el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.940.700, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.053, actuando con el carácter de endosatario a título de procuración del ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Tenedor Legítimo de Tres (03) Letras de Cambio por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.425.000,00), emitidas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 09-02-01, para ser pagadas Sin Aviso y Sin Protesto por la ciudadana MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.505.464; demandó a ésta por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación y solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Acompañó a su escrito libelar la letra de cambio de las características anotadas supra y estimó la acción en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO SENTIMOS CÉNTIMOS (Bs.1.587.687, 48).
Fundamentó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 34l eiusdem.
MOTIVA
Para decidir la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
El artículo 410 del Código de Comercio establece: “La Letra de Cambio contiene:
1. “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar. (Librado)
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y el lugar donde la letra fue emitida
8. La firma del que gira la letra. (librador)”

Se observa en el cuerpo de los documentos cambiarios objeto de la presente acción, que los mismos contienen los siguientes datos:
1.- “2/4, 3/4, 4/4, Puerto Ayacucho 09 de 02 de 01 2.- Por Bs. 475.000,00 c/u

3.- “A MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ SE SERVIRA (N) USTEDES MANDAR PAGAR ÚNICA DE CAMBIO a la orden de JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES”

4.- “Valor”

5.-“QUE CARGARA (N) EN CUENTA SIN AVISO Y SIN PROTESTO

6.- DIRECCION: AV. Orinoco, Pto. Ayacucho Edo. Amazonas


De la lectura hecha al efecto cambiario presentado en el libelo se evidencia que el mismo carece del requisito N° 8 relativo a la firma del que gira la letra (librador), por cuanto del contenido de la misma, se observa que la firma de la librada es la que hace las veces de librador.

El artículo 411 del Código Comercio es del tenor siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos
enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio” (Subrayado del Tribunal)
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07-12-83 en caso análogo al de autos estableció lo siguiente:
“… la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es Cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de Letra de Cambio, por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8° “La firma del que gira la Letra, esto es del librador”. El artículo siguiente, el 411 expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no Vale como tal Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410”.
“El título al cual falta la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria”.
“La Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario”. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia la presente acción debe declararse INADMISIBLE, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden y en base a las disposiciones y Jurisprudencias citadas, Jurisprudencias que se acoge en todas y cada una de sus partes, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Mercantil, declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, en contra de la ciudadana MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ, todos plenamente identificados en la narrativa del presente fallo por disposición expresa de la Ley, de conformidad con los artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 643 y 644 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Tres. Años: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA

ABOGº GLADIS QUIÑONES
EXP. Mercantil. N° 2003-1.178
JAML/GQ/Noel.