REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.


Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2.003.

193° y 144°



Vista la acusación presentada por el Fiscal V (e) del Ministerio Público, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, ante este Tribunal, en fecha 28 de Agosto de 2.003, contra de el ciudadano JORGE MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, nacido el día 26/05/1.997, de 36 años de edad, de profesión u oficio estudiante de enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.453, domiciliado en el Barrio el Paraíso, casa s/n, detrás del Preescolar Ayacucho, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias específicamente el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con las agravantes del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las agravantes genéricas indicadas en l artículo 77 numerales 1, 5,8,9 y 14 del Código Penal; por los hechos ocurridos en fecha 25 de Julio del año en curso, el cual fueron denunciados en fecha 26 de julio de 2003 por la ciudadana VANESA DEL CARMEN ALVAREZ FUENTES, identificada en autos como la madre del adolescente LUIS ENDER BARBOZA ALVAREZ, quien manifestó: “Vengo a denunciar que el ciudadano de nombre GONZALO MEJIAS, quien es hijo de mi vecina, abusó sexualmente de mi menor hijo de nombre LUIS ENDER BARBOZA ALVAREZ, de 14 años …”. Igualmente con la declaración del adolescente LUIS ENDER BARBOZA ALVAREZ quien manifestó: “Estaba sólo en mi casa y llegó el señor GONZALO MEJIAS me pidió agua y entonces me empujó y me llevó para el cuarto, me puso boca abajo, me quito mi pantalón corto y mi interior, el se quitó el pantalón y me puso a que le mamara su guevo y por temor le hice caso, luego me voltio y me metió su guevo por mi culo...”; y oídos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada el día 15 de Septiembre de 2003, haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se deja constancia que la acusación presentada por el Fiscal V (e) del Ministerio Público, fue presentada el día 28 de Agosto de 2003, fecha en la cual está dentro de la oportunidad para la presentación de la misma, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se objeta por este Tribunal la acusación en cuanto a la extemporaneidad de la misma y en consecuencia para a considerar las formalidades y requisitos que debe contener de acuerdo al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Tomando en cuenta que la acusación presentada por el Fiscal V (e) del Ministerio Público, no están totalmente llenos los requisitos exigidos y señalados a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurridos el día 25 de Julio de 2003, de conformidad con las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y las declaraciones hechas tanto por el imputado y la victima muestran contradicciones, las cuales no han sido soportadas por las investigaciones llevadas por el cuerpo de investigación policial, es decir existen deficiencias en cuanto a los requisitos 2, 3 y 4 de los previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De acuerdo a la exposición Fiscal, corroborada por las investigaciones practicadas por el cuerpo de investigación policial y las declaraciones de la ciudadana VANESA DEL CARMEN ALVAREZ FUENTES, madre del adolescente LUIS ENDER BARBOZA ALVAREZ, conjuntamente con la de su hijo y la del imputado JORGE MEJIAS, no se corresponden con los hechos, a los cuales el Ministerio Público ha subsumido en el tipo penal del artículo 375 como calificación de la acusación en el delito de VIOLACIÓN. Además no consta en el expediente y mucho menos en la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, explicación detallada alguna, que se corresponda a la violencia o amenaza ejecutada por el imputado JORGE MEJIAS, identificado en autos, lo que hace perder en la tipología la calificación jurídica de Violación. Igualmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, como son: Reconocimiento médico legal practicado en fecha 26-07-03 al adolescente LUIS ENDER BARBOZA ALVAREZ, en el cual no consta lesiones médicos legales que calificar y el Reconocimiento médico legal practicado en fecha 29-07-03 donde consta Fisura anal de carácter leve, lo que deja en incertidumbre al imputado en saber que prueba aplicar en los hechos ocurridos el 25-07-03. Igualmente no se puede relacionar con la calificación hecha por el Ministerio Público las pruebas documentales ordenadas por el Ministerio Público y que no han sido recibidos su resultados.

CUARTO: Las pruebas presentadas por el Ministerio Público son parcialmente admitidas ya que no constan los resultados para las pruebas promovidas referidas a los numerales 7°, 8°, 9°, 11°, 12°, 13° y 14°, por lo tanto no pueden ser apreciadas para ser llevadas al debate oral y público a fin de que surtan sus efectos legales. Igualmente como consecuencia de esto no pueden ser aceptadas ni evacuadas las testimoniales de los numerales 5°, 6° y 7° del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, ya que son impertinentes e innecesarias por cuanto no consta en el expediente procedimiento o medio por el cual practican alguna prueba que se relacione con el hecho. Todo esto de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En cuanto a los alegatos y pruebas promovidas por la defensa este Tribunal considera procedente la admisión de las mismas ya que están solicitadas dentro de la oportunidad legalmente establecida de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no son contrarias a derecho conforme al 197 ejusdem.

SEXTO: El Ministerio Público en su exposición, luego de oída la decisión tomada por el Tribunal interpuso Recurso de Revocación sobre la misma, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no tomó en cuenta de que no se trata de un auto de mera sustanciación que puede ser revocado , sino de un auto de una Audiencia Preliminar que solo puede ser apelable, de conformidad con el 447 del Código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal considera inadmisible el recurso y en consecuencia no se pronuncia sobre el fondo del mismo.

SÉPTIMO: Este Tribunal considerando que las circunstancias por las cuales se califica el delito de VIOLACIÓN, no están dadas para tal fin, debe cambiar provisionalmente la calificación jurídica por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, ya que es la conducta desplegada por el ciudadano JORGE MEJIAS, que pudiera ser sancionada en el juicio oral y público.

En virtud, de los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el Abg. CARLOS SEVIRA, identificado en la misma, por cuanto la calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN que se le impone a los hechos no está relacionada con el tipo penal previsto en el artículo 375 del Código Penal. SEGUNDO: Se cambia provisionalmente la calificación jurídica de los hechos al delito de
ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JORGE MEJIAS, identificado en autos, de la prevista en el artículo 256 ordinal 4°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con libertad bajo fianza previsto en el artículo 258 ejusdem. CUARTO: Se admiten parcialmente la pruebas del Ministerio Público, dejando constancia que no son necesarias ni pertinentes por no estar ajustadas al supuesto del 197 del Código Orgánico Procesal Penal las documentales presentadas ene l escrito de acusación cuyos numerales son: 7°, 8°, 9°, 11°, 12°, 13° y 14°, así como las testimoniales 5°, 6° y 7°. QUINTO: Se admiten por no ser contrarias a derecho las pruebas presentadas por la defensa. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Asimismo, se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente las actuaciones correspondientes.
Juez Segundo Temporal de Control,


Abg. MAGNO BARROS.

El Secretario.


Abg. Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.


Abg. Rafael Urbina.
EXP: 2C-1.135-03.