REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2.003

193º y 144º.-




IMPUTADO: DESCONOCIDO.-


La presente causa se inicia en fecha 22 de Agosto de 1.996, por denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana SONIA ELVIRA CORREA DE JORDAN en su carácter de ecónomo del Comedor Escolar “JOSE ANTONIO PAEZ”, en el cual expone lo siguiente: “… denunciar que personas desconocidas luego de violentar el techo de la parte trasera se introdujeron al mismo y sustrajeron los siguientes objetos: Una licuadora,… una jarra de aluminio…, un tobo plástico de color anaranjado…, una olla con mango plástico…, un colador de aluminio tamaño grande…, tres bombonas de gas tamaño grande…, un candado tamaño grande …, es todo…”

En fecha 07 de Diciembre de 2.000, la presente causa fue remitida al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial por el Juzgado de Transición de este estado, para la continuación del procedimiento correspondiente.

En fecha 09 de Mayo de 2.003, el Fiscal I del Ministerio Publico, Abg. NESTOR MACHADO, presenta escrito de solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa que de las investigaciones realizadas en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal Vigente; en perjuicio del COMEDOR ESCOLAR “JOSE ANTONIO PAEZ”.-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA: Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal Vigente; en perjuicio del Comedor Escolar “JOSE ANTONIO PAEZ”.- ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Provisoria Segunda de Control.


Abg., AMERICA VIVAS DE OCACIONES.



La Secretaria,


Abg. Geraldine Saad.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,



Abg. Geraldine Saad R.

Expediente: 2C- 956-03.
Fiscalia: 00-10252.