REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.-

192º y 143º
Puerto Ayacucho, 04 de Septiembre del 2.003.-


En fecha 03 de Septiembre de 2.003, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico presenta solicitud de Libertad Inmediata y Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, con procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; presentado por el Abg. PEDRO ELIAS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalia Segunda II del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas BEATRIZ MARTINEZ y LARA MARTINEZ GIOCONDA BEATRIZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad V-1.566.923 y V-14.258.885, residenciadas en Alto Carinagua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho – Estado Amazonas; por uno de los delito contra la propiedad y las personas previstos y sancionado en el Código Penal; en perjuicio de La ciudadana VICTORIO JESEFINA FRANCHI CABALLERO, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de solicitud de Libertad Inmediata y Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, con procedimiento ordinario presentada por el Abg. Pedro Fernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia II del Ministerio Publico en el cual expone: “....“…no existen elementos suficientes de convicción para determinar la responsabilidad individual de las imputadas de autos…”, es decir, no se puede determinar o individualizar el tipo de conducta conforme a la acción tipificada en nuestro Código Penal Venezolano. Además la Vindicta Pública señala que “…no existen exámenes médicos ni testigos…”, lo que nos indica que no se puede determinar el acaecimiento de un hecho punible. Por lo que solito la libertad Inmediata de las imputadas antes señaladas y la aplicación del procedimiento Ordinario por considerar procedente la calificación en Flagrancia.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, es necesario considerar que la aprehensión de las imputadas anteriormente mencionadas, según acta policial se produce ante la sede del Ministerio Público, quienes se presentaron en ese lugar voluntariamente, lo que excluye la inmediatez y actualidad a la aprehensión con relación a la comisión del hecho señalado por la Fiscalía.

TERCERO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa y la participación de las partes en la audiencia, en la cual se evidencia: a.- Partiendo de las manifestaciones hechas por el fical auxiliar del Ministerio Público, no se puede determinar la con claridad la comisión de un hecho punible el cual merezca pena privativa de libertad, a pesar de continuar las investigaciones; b.- No existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas ha sido las autoras o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa de acuerdo a la declaración de testigos hecha en el Acta policial que corre inserta en el folio cinco (7) del presente expediente; c.- No existe una presunción razonable para considerar procedente los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA : LA INMEDIATA LIBERTAD de las Ciudadanas BEATRIZ MARTINEZ y LARA MARTINEZ GIOCONDA BEATRIZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad V-1.566.923 y V-14.258.885, residenciadas en Alto Carinagua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho – Estado Amazonas, por cuanto no están dadas los supuestos del articulo 250 en sus Ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se Declara Improcedente la CALIFICACION DE APRENSIÓN EN FLAGRANCIA con aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa conforme, ya que no están llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
Juez Temporal Segundo de Control.,

Abg. MAGNO BARROS,

La Secretaria.

Abg. Geraldine Saad.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Geraldine Saad.






Expediente Nº 2C-1196-03.-