REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.-
193º y 144º


Puerto Ayacucho, 08 de Septiembre de 2.003.-



Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 05 de Septiembre del 2.003, con motivo de consideración de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, con aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el Abg. JAMESS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Público, representado en la audiencia por el auxiliar de dicha fiscalía abogado Pedro Fernández, identificado en auto, en contra del ciudadano DENIS DE JESUS ARZOLA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, de 28 años de edad, de estado civil casado, Cédula de Identidad N° V-12.629.895, residenciado en el Barrio Ajuro, Puerto Ayacucho – Estado Amazonas; por uno de los delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con los articulo 1,9,12 y 14 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad y Calificación de aprehensión en Flagrancia, con aplicación del Procedimiento Ordinario, presentado por el Abg. JAMESS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Publico en el cual expone: “En virtud de haber sido aprendido por funcionarios de la Guardia Nacional en las circunstancia de tiempo, modo y lugar” y donde dejan constancia como dice en el acta Policial de lo siguiente… Siendo las 9:00 de la mañana… se consiguió en las orillas del Río Orinoco una funda de color blanco con estampados anaranjados, la cual contenía un conjunto de 9 paquetes pequeños embalados con cinta plástica…. Los mismos tenían una etiqueta que decían explosivos y que se lo habían quitado a unos sujetos que se encontraban en el Puerto de Morganito….” Es por lo que solicito con el debido respeto se le decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y le sea decretada medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DENIS DE JESUS ARZOLA GONZALEZ; antes identificado, en concordancia con los artículos 251 en sus ordinales 1°, 2°,3°,4° y 5° Ejusdem; y 252 ordinales 1° y 2°, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad…”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia: a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con los articulo 1,9,12 y 14 de la Ley de Armas y Explosivos; b.- además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el 02 de Septiembre del 2003; c.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a las actas policiales, denuncia y declaración de testigos; d.- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, como lo es la experticia del vehículo y la búsqueda de otros sospechosos que participaron en el hecho.

TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para considerar la aplicación de una medida gravosa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya existen elementos de la investigación que no se han culminado. Igualmente es prudente decretar la medida de Privación de libertad por cuanto el Imputado pudiera interferir en la realización de la experticia solicitada al vehículo.
CUARTO: En cuanto a la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, no es procedente por cuanto no están llenos los extremos del articuelo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de lugar y tiempo que no están dados en la solicitud fiscal. Todo esto trae como consecuencia la no aplicación del Articulo 373 Ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA : MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DENIS DE JESUS ARZOLA GONZALEZ; antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°,2°, 3°; 252 en sus dos numerales del Código Orgánico Procesal Penal; Y no Califica la Aprehensión en Flagrancia con aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto no se llenan los extremos de los articulo 248 y 373 Ejusdem; por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con los articulo 1,9,12 y 14 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la colectividad.- Así se decide.-
Juez Temporal Segunda de Control.,


Abg. MAGNO BARROS,


La Secretaria,



Abg. Geraldine Saad.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,

Abg. Geraldine Saad.

2C-1196-03